La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza concedió
hoy el recurso extraordinario presentado por el Gobierno Nacional
contra el fallo de ese mismo tribunal que en marzo último
había confirmado la medida cautelar de la jueza de primera
instancia Olga Pura de Arrabal.
Al respecto, el presidente de la Autoridad Federal de Aplicación
de Servicios de Comunicación Audiovisuales, Gabriel Mariotto,
manifestó su "satisfacción" por la decisión.
Mariotto consideró que "era descabellado que una
jueza impidiera a aplicación de una ley de la democracia"
y dijo que "estamos satisfechos que esto sea abordado por
la Corte Suprema", al sostener que el máximo tribunal
"seguramente lo va a abordar rápidamente".
"Esta es una Corte independiente que sin presiones va a
poder fallar", afirmó a Télam el funcionario,
quien destacó que, a su juicio, "los fallos de Mendoza
que suspendieron la aplicación de la ley se dieron en
un contexto de imperio del monopolio".
Por su parte , el multimedios Clarín –principal
interesado en la no aplicación de la ley– reproduce
declaraciones del abogado que inició el amparo: “Todavía
nadie se ha expedido sobre el fondo del asunto que es la nulidad
de la ley" señaló Leiva a Clarin.com. Por
lo tanto, la misma "está suspendida y la cautelar
está vigente". Por lo que la ley de Medios seguirá
suspendida en su vigencia y aplicación, agrega el diario
y especula, citando al mismo profesional, que " podrían
pasar diez días o seis meses" antes que la Corte
resuelva.
El Fallo completo de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº 88.847-T-1179, caratulados: “THOMAS,
ENRIQUE CONTRA ENA POR AMPARO”, llamados al acuerdo a
fojas sub 2015 para resolver el recurso extraordinario interpuesto
por la parte demandada a fs. sub. 1976/1996 y vta., contra la
resolución de fs. sub. 1954/1970.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra el decisorio de esta Alzada corriente a fs.
sub 1954/1970 que rechaza el recurso de apelación interpuesto
por el Estado Nacional Argentino y confirma la medida cautelar,
la demandada, con el patrocinio letrado del Sr. Procurador del
Tesoro de la Nación, interpone recurso extraordinario
federal para que oportunamente la Corte Suprema de Justicia
de la Nación revoque la resolución cuestionada.
Previo justificar la procedencia formal del recurso y referirse
a los
antecedentes, aduce arbitrariedad en la decisión, y por
los argumentos que desarrolla considera que existe un evidente
apartamiento de la norma positiva que rige en la especie el
hecho bajo juzgamiento, razón por la cual tratándose
de una ley del Congreso de la Nación dictada en consecuencia
de la Constitución Nacional, corresponde al Máximo
Tribunal de nuestro país restablecer la primacía
de la norma vulnerada respecto de la sentencia dictada en su
despecho, disponiendo en definitiva revocar la medida cautelar
concedida.
II.- Corrido el traslado que impone la legislación de
rito, la parte actora contesta a fs. sub 2004/2012 y vta., y
con fundamento en razones de hecho y de derecho que damos por
reproducidas en mérito a la brevedad y celeridad procesal,
peticiona se declare la inadmisibilidad e improcedencia del
recurso extraordinario, con expresa imposición de costas.
III.- Que este Tribunal debe pronunciarse según las
pautas generales que habilitan la procedencia formal del recurso
extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad
reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que es, en definitiva, el juez del recurso.
IV.- En tal sentido estima esta Sala que debe declararse admisible
el recurso federal intentado, atento que la naturaleza de las
normas controvertidas en autos habilita la instancia del art.
14 de la ley 48.
1) Del examen del remedio planteado surge que se han cumplido
con todos los recaudos formales que hacen a la admisibilidad
formal del recurso intentado, tales como la imposición
en tiempo y forma, a través de un escrito autosuficiente,
contra la resolución dictada por esta Sala. “…Es
reiterada y pacífica doctrina de la Corte que la procedencia
del recurso extraordinario requiere que la presentación
en la que se lo deduce contenga un preciso relato de los hechos
de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación
existente entre éste y aquellos, con una crítica
prolija y circunstanciada de los argumentos en que la decisión
se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios”
(Fallo 303:1108).
Incluso del análisis de dicha admisibilidad formal,
se observa que la parte recurrente, cumplió con las reglas
establecidas por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, para la interposición
del remedio federal.
2) No obsta a ello, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el sentido que las resoluciones que se
refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen
o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario
ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias
definitivas (Fallos 300:1036; 308: 2006, entre otros).
Incluso específicamente en un caso donde se debatían
cuestiones relacionadas con la ley 22.285 (ley de Radiodifusión),
el Alto Tribunal, rechaza su intervención en la cautelar
siguiendo el dictamen de la señora Procuradora General
de la Nación que expresaba: “...que es necesario
en estos casos que concurran las circunstancias excepcionales
que permitan apartarse de las reglas antes mencionada, sin que
sirvan a este propósito las manifestaciones que formula
en su escrito recursivo, las que constituyen meras discrepancias
con lo resuelto por los jueces de la causa. Asimismo cabe recordar
que la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación
de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales
(fallos: 316:766, 320:2999; 322: 2920...” Fallo Matus
Asón, Francisco Javier c/COMFER s/medida cautelar del
10 de noviembre de 2009. Peso a ello, cabe hacer excepción
a dicha regla en los casos en que lo resuelto cause un agravio
que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de
tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior,
pues ello acuerda al decisorio el carácter de definitivo
a los efectos de la apelación extraordinaria del art.
14 de la ley 48 (conf. Fallos 298:409 – La Ley, 1978-A,
118-; 300:1036; 308:90 – La Ley, 1987-A,678-; 314:1202
y 323:2790), o bien cuando excede el interés particular,
configurando un supuesto de gravedad
institucional (Fallos, 248:119, 189, 503, 350:426).
En el caso prevalecen razones de interés general por
el carácter de la decisión que suscitan suficiente
motivo para la intervención de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
3) En esa inteligencia suscita cuestión federal suficiente,
toda vez que se cuestiona la violación a las reglas de
procedimientos, la afectación del derecho de las minorías
y su implicancia constitucional, que concluyo con la sanción
por parte Honorable Congreso de la Nación, de una norma
de carácter federal como lo es la ley N° 26.522.
Señala José Roberto Dromi que las leyes federales
son aquellas que atañen a la existencia y funcionamiento
de los poderes del Estado Nacional y que se aplican en todo
el territorio de la Nación y son de competencia de los
tribunales federales, es decir, del Poder Judicial de la Nación
según la Constitución, aunque los casos de que
se trate se produzcan en el territorio de las provincias. (Autor
citado, “Derecho Administrativo”, Tomo 1, Ed. Astrea,
febrero de 1992, pág. 94).
Una añeja y firme jurisprudencia de la Corte Suprema
sostiene que, la “cuestión federal” es una
premisa básica y específica del recurso extraordinario.
Este solamente se habilita contra sentencias en las que se haya
debatido una “cuestión federal” (Fallos 101:70;
101:160; 306:1740; 307:129), apócope de la expresión
“cuestión de derecho federal” que incidentalmente
se emplea en otros fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Fallos 136:46; 133:298; 133:304; 158:159);
y equivalente asimismo a las de “derecho de carácter
federal” (Fallos 123:143) o “cuestión de
carácter federal” (Fallos 148:62) o “punto
de derecho federal” (Fallos 136:200). (Conf. Sagües,
Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, Tomo
2, Ed. Astrea, julio de 1992, págs. 30/31).
V.- En otro orden de cosas, y con relación a lo solicitado
por la parte actora a fs. sub 2016 y vta., dicha petición
resulta improcedente, en razón de no tener intervención
en la presente compulsa, el señor Diputado Nacional Héctor
Jorge Alvaro, dado que en la misma se tramitan los recursos
deducidos por el representante del Estado Nacional. Ello sin
perjuicio de no advertirse dilación en la tramitación
y resolución de los recursos puestos a conocimiento de
esta Alzada.
Conforme a lo expuesto.
SE RESUELVE: 1°) Declarar admisible el recurso extraordinario
interpuesto a fs. sub 1976/1997 contra la decisión de
fs. sub.1954/1970 atento lo preceptuado por el art. 14 y ccs.
de la ley 48. 2) Elevar la causa a conocimiento y decisión
de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, previo
pago del franqueo por el recurrente (art. 257 del C.P.C.C.N.).
3°) A lo solicitado por la parte actora a fs. sub 2016 y
vta. no ha lugar por improcedente.