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29 /12/2004
La acción intenta frenar las licitaciones de
obras de construcción de vivienda en terrenos del predio conocido
como Casa Amarilla en el barrio de La Boca que hizo públicas el Instituto
de la Vivienda, un organismo del Gobierno de la Ciudad, mediante un aviso
en Página 12 el pasado 6 de diciembre. Se transcribe el texto completo
del recurso presentado por instituciones y vecinos de La Boca:
PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO Señor
Juez:
Los particulares afectados y LAS ASOCIACIONES CUYOS NOMBRES
Y DOMICILIOS SURGEN DE LA GRILLA ADJUNTA A LA PRESENTE, con el patrocinio
letrado de los Dres. ARIEL R. CAPLAN (TºXX-Fº550 CPACF) y Carlos
Humberto Isola (Tº81-Fº787 CPACF), constituimos conjuntamente
el domicilio en la Avda. Pte. Roque Sáenz Peña 811, 7°
Piso “C”, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
1. OBJETO
Nos presentamos en tiempo y forma a interponer la presente acción
de amparo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
domiciliado en la Avenida de Mayo 525 de esta Ciudad, contra las disposiciones
manifiestamente inconstitucionales, ilegales y arbitrarias que disponen
la construcción de viviendas en espacios verdes irremplazables
y cuya construcción surge de las licitaciones públicas individualizadas
en el presente (Licitación Pública Nº 64/04, 65/04
y 72/04). A tal fin interponemos la presente acción de amparo en
los términos del Decreto ley 16.986, los Arts. 41 y 43 de la Constitución
Nacional y del Art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación
exponemos:
2. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA ACTORA Y SU LEGITIMACIÓN
La actora se encuentra directamente afectada por la construcción
en cierne de la obra que más adelante se detalla. La propia Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires -en su Art. 26- no sólo establece
que “El ambiente es patrimonio común…” y garantiza
el derecho a “toda persona” de preservarlo, sino que también
impone el deber de hacerlo en provecho de las generaciones presentes y
futuras.
En el presente amparo un grupo importante de vecinos y entidades representativas
del Barrio de la Boca, no sólo ejercen su derecho a un ambiente
sano, sino que cumplen con el deber constitucional de preservarlo ante
el atropello de las autoridades.
“El constituyente de la Ciudad ha seguido los lineamientos fundamentales
del Art. 41 de la Constitución Nacional en relación con
el reconocimiento a favor de todos los habitantes del derecho a gozar
de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo. (…)
La tutela ambiental de la Constitución se integra a los derechos
de tercera generación, que son aquellos derechos públicos
subjetivos cuyo titular es la sociedad o los sectores sociales que en
su escala la integran. No se trata, en consecuencia, de una variable de
derechos individuales, sino de derechos públicos, que la Constitución
califica, en forma expresa, como de “incidencia colectiva”
(Art. 43). Esto es aplicable a la tutela dispuesta por el artículo
26 de la Constitución local pues dispone en su encabezamiento que
“el ambiente es patrimonio común”
La Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
ya resolvió, siguiendo idéntico temperamento sostenido por
nuestro más alto tribunal que “…El Art. 43 CN. (ref.
1994) faculta para interponer acción de amparo contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, a las asociaciones
que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización.”
También admitió la Sala I de la Excma. Cámara Federal
en lo Contencioso Administrativo, la legitimación de una entidad
que nucleaba a Mutuales de Salud para reclamar en representación
de sus mutuales asociadas por vía de un amparo la inconstitucionalidad
e ilegitimidad de un impuesto, extremo que fue ratificado por la C.S.J.N.
La Sala II de la Cámara Contravencional de la Ciudad, como así
también el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, reconocieron
la legitimación de un grupo de vecinos para interponer una acción
de amparo como la presente (Trib. Sup. Ciudad Bs. As., 20/04/2001 - Doy,
Miguel v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires S/ Acción declarativa
de inconstitucionalidad y nulidad. Del voto de Dr. José O. Casás,
Expediente: 52/99)
Mis mandantes invocan el derecho subjetivo, y de incidencia colectiva,
garantizado en el Art. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional;
Art. 12, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de jerarquía constitucional incorporado a
la C.N. (Art. 75, inc. 2º), el Protocolo Adicional de la Convención
Americana de Derechos Humanos, ratificado posteriormente a la Reforma
de la Constitución del año 1994 y el Art. 26 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, que como vimos profundiza el derecho consagrado
en la Constitución Nacional al no sólo otorgar el derecho
de accionar para preservar el ambiente sano, sino que impone el deber
de hacerlo. Es decir que las personas que interponen el presente amparo
no hacen más que cumplir con el deber que la Constitución
de la Ciudad, en buena hora, les impone. Deber que incumple el demandado
con ilegalidad manifiesta, cercenando en forma grosera los derechos constitucionales
de los vecinos de La Boca y por ende de toda la Ciudad, en cuyo resguardo
se interpone la presente acción.
“El tema en cuestión es pues uno de los que se ve resuelto
jurisdiccionalmente mediante acciones en las que se defiendan derechos
de incidencia colectiva, lo que no importa negar la legitimación
activa del ciudadano a título individual y de los vecinos o asociaciones
de vecinos. Pero ya no puede negarse la existencia de una tutela jurisdiccional
amplia y que la legitimación ha sido extendida con el mismo alcance
que el Art. 43 para el recurso de amparo: acá podrá utilizarse
la vía del amparo o el juicio de conocimiento, pero la legitimación
será siempre amplia.”
3. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LICITACIONES PÚBLICAS CUESTIONADAS
(Licitación Pública Nº 64/04, 65/04 y 72/04) Y DE TODO
EMPRENDIMIENTO QUE ALTERE LA CONDICIÓN DE ESPACIO VERDE DE LAS
TIERRAS DE “CASA AMARILLA”
Las licitaciones aquí cuestionadas son inconstitucionales en cuanto:
(i) Cercenan el derecho a gozar de un ambiente sano (Art. 26 C.C.B.A.
y 41 de la C.N.) (ii) Constituyen una actividad que en forma inminente
implica un daño irreversible al ambiente. (Art. 26 C.C.B.A.) (iii)
Lesionan la preservación de los procesos ecológicos esenciales
y de los recursos naturales del dominio de la Ciudad (Art. 27, inc. 1.
C.C.B.A.), (iv) Impide la protección y el incremento de los espacios
públicos de acceso libre y gratuito (Art. 27, inc 3. C.C.B.A.),
(v) Lacera la promoción de la preservación y el incremento
de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques
naturales y zonas de reserva ecológica (Art. 27, inc 4. C.C.B.A.)
y (vi) Viola en flagrante forma la obligatoriedad de la evaluación
previa del impacto ambiental por el relevante efecto de la obra en consideración
y su discusión en audiencia pública ante proyectos de normas
de edificación, planeamiento urbano o ante modificaciones de uso
o dominio de bienes públicos (Arts. 30 y 63 C.C.B.A., Arts. 5,
8 y 9 de la ley 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Art.
10 de su Dto. reglamentario Nº 1252/99).
3.1 SOBRE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD, ARBITRARIEDAD E INCONSTITUCIONALIDAD
DE LAS DISPOSICIONES CUESTIONADAS.
La ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiesta
de las disposiciones aquí cuestionadas surge de que estas afectan
gravemente dos grandes grupos de derechos constitucionales y supralegales,
a saber: (i) los vinculados con el derecho a gozar de un ambiente sano
y (ii) los relacionados con los derechos políticos y de participación
ciudadana, por cuanto se ha omitido deliberadamente la obligación
constitucional de convocar a pública audiencia para debatir los
proyectos de edificación y de planeamiento urbano. Nos referiremos
a ambos en forma separada para desarrollar una mayor claridad expositiva:
3.1.1 VIOLACION EN FORMA MANIFIESTA Y ARBITRARIA DEL DERECHO A GOZAR DE
UN AMBIENTE SANO.
3.1.1.1 DESCRIPCION DE LAS OBRAS Y SU CONTEXTO E IMPACTO.
El barrio de La Boca y su zona de influencia se hallan
bajo el impacto de tres factores que gravitan sobre la calidad de vida
de sus habitantes:
1) el polo petroquímico de Dock Sud,
2) la contaminación del Riachuelo y
3) el tránsito pesado.
El único antídoto a estas fuentes de destrucción
del ambiente son los espacios verdes. Son pocos los que quedan y el terreno
donde pretende construirse es único el barrio por su ubicación
y extensión.
Con una población que va camino a los 50 mil habitantes y un espacio
físico limitado por el río y el Riachuelo, al sudeste; la
Av. Martín García, al norte, y la Av. Patricios, al oeste,
La Boca cuenta únicamente con cuatro plazas públicas para
esparcimiento y oxigenación (Matheu, Solís, A. Brown e Islas
Malvinas), sin contar dos plazoletas. Los terrenos en cuestión,
pese al abandono en que se encuentran constituyen espacios verdes que
utiliza la población para su esparcimiento y constituyen un importante
pulmón para el Barrio de la Boca.
La falta de espacio verde, si bien no es una característica exclusiva
de La Boca, es en su caso un dato patético porque con relación
a los 10 metros cuadrados mínimos recomendados para cada habitante
por parte la Organización Mundial de la Salud, La Boca sólo
cuenta 1,12 metros cuadrados. Es decir, menos de la mitad de la ciudad
de Buenos Aires, que alcanza a 4,54. Se trata de una zona sometida a una
gran contaminación y con muy pocos espacios verdes, muchos menos
a los existentes en otras zonas de la ciudad.
Frente a la inacción de las autoridades en las distintas gestiones
de gobierno acerca del mínimo bienestar ambiental de los vecinos
de La Boca, en el plano de los intereses económicos, ante los cuales
el Estado suele eludir su papel de contralor, vino sucediéndose
lo contrario: el polo petroquímico se transformó en una
causa de secuelas no evaluadas en la salud de la gente; el Riachuelo siguió
siendo una fuente de residuos peligrosos en su lecho (Gracias María
Julia), agua y orillas (Gracias María Julia); la autopista les
quitó a los habitantes de La Boca hasta el paisaje del río
(Gracias Cacciatore), y los camiones se multiplicaron por las calles interiores
del barrio, con lo cual fue menor el aire puro y mayor la perturbación
de la vida cotidiana. Los terrenos de “Casa Amarilla” en tanto
espacios verdes alivian esta penosa situación. Son únicos
e insustituibles en su especie y función. No hay más espacios
libres en esta castigada zona de la Ciudad.
Por ello, en el marco del ejercicio de derechos contemplados en la Constitución
Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los vecinos comenzaron a organizarse y manifestarse. Solicitamos
la creación o mantenimiento del espacio verde para controlarlo,
toda vez que los árboles son la única garantía para
atenuar la polución del ambiente al neutralizar los gases y absorber
los ruidos. Siendo el predio de “Casa Amarilla” el único
espacio verde disponible, la construcción prevista elimina toda
posibilidad de incrementar las zonas verdes en un área contaminada
que carece de ellas. Así lo solicitamos con la firma de 1500 vecinos
en un petitorio que tramitó por ante el Expte. Nº 48.261/2001
iniciado ante Dirección General Adm. de Bienes de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
En ese estado de situación, sorprendió a La Boca, San Telmo
y Barracas el llamado a licitación para construir nueve edificios
por parte del Instituto de Vivienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en los terrenos de “Casa Amarilla”. Nos sorprende
que sea el mismo Estado que conoce la desesperante situación de
barrio contaminado cercado por el Riachuelo y los polos petroquímicos,
sometidos a un tránsito intenso quien transforme un espacio verde
en cemento.
Las obras enmarcadas en el Programa Federal de Construcción de
Viviendas, según los avisos publicados el 6 de diciembre de 2004
en el diario “Clarín”, con apertura de sobres el 29
del mismo mes, son:
a) Licitación pública N°64:
Obra 1, Manzana 6 E, Parcela 1, 64 viviendas y obras exteriores.
Obra 2, Manzana 6 F, Parcelas 3 y 4, 137 viviendas y obras exteriores.
b) Licitación pública N°66:
Obra 1, Sector Irala, Manzana 61, Parcela 19, 90 viviendas y obras exteriores.
Obra 2, Sector Central, Manzana 6f, Parcela 1, 90 viviendas y obras exteriores.
Obra 3, Sector Central, Manzana 6F, Parcela 2, 90 viviendas y obras exteriores.
c) Licitación pública N°72:
Obra 1, Manzana 6A, Parcela 2, 224 viviendas y obras exteriores.
Obra 2, Manzana 6B, Parcela 2, 168 viviendas y obras exteriores.
Obra 3, Manzana 6A, Parcela 1, 195 viviendas y obras exteriores.
Obra 4, Manzana 6B, Parcela 1, 153 viviendas y obras exteriores.
Un total de 1.211 viviendas en nueve edificios en un área
actualmente destinada a esparcimiento, al estacionamiento de vehículos
cada vez que hay partidos en el estadio de Boca Juniors y que también
oficia de helipuerto para helicópteros, en casos que reclaman inmediata
atención por parte del Hospital Cosme Argerich, ubicado exactamente
en frente de los terrenos de Casa Amarilla.
No es ésta una referencia circunstancial: superada su capacidad
de atención, el nosocomio –elegido en caso de urgencia personal
por el actual presidente de la Nación, Dr. Néstor Kirchner-
viene siendo asistido con consultorios externos en instituciones públicas
de La Boca para poder atender en las mejores condiciones posibles. Un
conglomerado poblacional ubicado súbitamente en frente de sus instalaciones
es una certeza de colapso de sus servicios, lo mismo que se aguarda para
la vetusta red cloacal, energética y de agua corriente de todo
ese sector de la ciudad de Buenos Aires. El impacto es obvio si tomamos
un promedio de cuatro habitantes por unidad, la población del barrio
se incrementaría en más de 10%. Con lo afectarían
los servicios públicos esenciales.
Se pretende hacer esto sin evaluación del impacto ambiental y sin
audiencia pública. No cabe ninguna duda que de acuerdo a los mencionados
antecedentes la obra que se pretende impedir con el presente amparo es
una que tiene el “… relevante efecto… ”al que
se refiere la constitución de la ciudad. Termina para siempre con
un espacio público y verde insustituible en un área que
carece de ellos. Se trata de una obra de relevante efecto por su dimensión
, por aumentar en un 10% la población del barrio lo que impacta
la infraestructura de servicios públicos (Transporte, agua con
su respectiva presión, cloacas, atención a la salud a la
educación a la seguridad etc.) y genera graves “alteraciones
urbanas y ambientales” , son parcelas de más de 1.500 metros
cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particular”
.
Para mayor abundamiento cabe señalar que el Decreto Reglamentario
prevé que cuando se dispone que como ocurre en el caso de marras
en terrenos de esa dimensión se proyecte “… la disminución
en más del 50% del terreno absorbente existente serán consideradas
como de alto impacto ambiental. Serán también consideradas
de alto impacto ambiental las obras a llevarse a cabo en cualquier parcela
cuando se proyecte una modificación sustancial de su topografía.”
La construcción descripta más arriba y que surge de la documentación
acompañada es de alto impacto y no puede ser calificada de otra
manera sin una previa audiencia puesto que “el proceso técnico-administrativo
de evaluación de impacto ambiental” establece claramente
que no puede haber calificación sin audiencia pública. Basta
leer el texto del Art. 9 de la ley 123 y el Art. 10 del decreto reglamentario
para advertirlo.
El citado procedimiento técnico administrativo de evaluación
de impacto ambiental es obligatorio para los proyectos no sólo
de alto impacto como el que nos ocupa sino también de los de mediano
efecto ambiental tal como lo dispone el Art. 8 de la ley 123 y tal procedimiento
incluye con carácter previo a “La declaración de impacto
ambiental” la celebración de “… audiencia pública
de los interesados y potenciales afectados” y ello no ha ocurrido
por lo que la ilegalidad es manifiesta y procede el presente amparo.
3.1.2 VIOLACION EN FORMA MANIFIESTA Y ARBITRARIA DE LA OBLIGACION CONSTITUCIONAL
DE CONVOCAR A PÚBLICA AUDIENCIA.
“Las audiencias públicas son instituciones
de la democracia participativa ampliamente utilizada en otros países
que siempre invocamos los argentinos como modelos, pero respecto de los
cuales nunca nos hemos preocupado por profundizar ni tomar en cuenta a
la hora de su llevada a la práctica. En el caso concreto de los
Estados Unidos de América, donde la Ley de Organización
del Congreso Federal de 1996 ya estipula la obligación de la audiencia
pública como condición procesal legislativa inexorable para
poder considerar como bien cumplido el trámite de formación
y sanción de las leyes. La jurisprudencia de ese país considera
que el trámite de dichas audiencias es lo que permite a los jueces
juzgar con fundamento la tacha de irrazonabilidad que puede llegar a tener
una ley, sancionada por el Congreso, no obstante el cúmulo de objeciones
que se le hubieren hecho, por parte de la sociedad, en la respectiva audiencia
pública.”
En el caso de marras, la audiencia pública es de carácter
obligatorio. Ya nos detuvimos en las normas de la ley 123 y su decreto
reglamentario. Además el artículo 63 de la C.C.B.A. establece
que (la audiencia) “…es obligatoria antes del tratamiento
legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento
urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones
de uso o dominio de bienes públicos.” No hay duda que estamos
frente a un bien inmueble que hoy es de uso público. Se trata de
una cuestión pública y notoria que no requiere ser probada.
Este procedimiento constitucional ha sido refrendado por el máximo
Tribunal de la Ciudad en los siguientes términos: “Así,
el valor del peaje, impuesto a los usuarios como variable de ajuste para
arribar a la nueva ecuación económico financiera involucrada
en la transacción (contenido en la norma general atacada), fue
fijado en violación del procedimiento constitucional que correspondía
seguir para ser aprobado, conforme lo demanda la naturaleza de la norma
creada por el Poder Ejecutivo -como se dijo: sustancialmente mediante
una convención transaccional, además de importar un acuerdo
sobre la deuda de la Ciudad-. Consecuentemente debe razonarse en los siguientes
términos: a) la Constitución exige la aprobación
legislativa en la especie; b) esta no se requirió ni obtuvo; y
c) la norma, entonces, debe perder vigencia por inconstitucional.”
El incumplimiento de la convocatoria obligatoria a la audiencia pública
previa a la aprobación de proyectos edilicios, exigida por la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires y sus leyes reglamentarias afecta la validez
del acto que aquí se cuestiona por haberse dictado con su omisión
de un requisito esencial para su validez.
Enseña el maestro Gordillo que la garantía de oír
al interesado, antes de dictar una decisión que pueda afectar sus
derechos o intereses es un principio clásico del derecho constitucional
y administrativo. Desde hace ya muchos años el derecho contemporáneo
muestra una creciente evolución del alcance de este principio jurídico,
que ha comenzado en forma sistemática a comprender también
la emisión de normas generales y grandes proyectos o decisiones
particulares, impacto ambiental.
Es ya un principio reconocido que debe cumplirse la audiencia con participación
pública, antes de emitir normas jurídicas administrativas
e incluso legislativas de carácter general, o antes de aprobar
proyectos de gran importancia o impacto sobre el medio ambiente o la comunidad.
Se trata pues de salvaguardar la garantía del debido proceso en
sentido sustantivo. Cosa que no ocurrió en el caso de marras.
Dicho acceso y participación del público es, al igual que
en la garantía individual de defensa, para que aquél pueda
ser oído con debate y prueba, con conocimiento pleno y directo
del expediente, con posibilidad de hacer un alegato y el derecho a obtener
una decisión fundada sobre sus peticiones.
La audiencia pública deviene el único modo de aplicar al
supuesto del Art. 43 la garantía del Art. 18 (ambos de la Carta
Magna), a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación denominó la efectiva participación útil
de los interesados , en el sentido de que sean admitidos los que tienen
derecho o interés legítimo y también los titulares
de derechos de incidencia colectiva.
“Es por ende indispensable tanto conceder las cautelares que se
soliciten para evitar que una medida sea tomada sin previa audiencia pública,
como declarar la nulidad absoluta e insanable de toda decisión
que, debiendo ser tomada previa audiencia pública, la omitió.”
Y siguiendo al Dr. Agustín Gordillo recalcamos que la garantía
de oír a los interesados en pública audiencia además,
a) es una garantía objetiva de razonabilidad para el administrado
en cuanto percepción de que el Estado actúa razonablemente;
b) es un mecanismo idóneo de formación de consenso de la
opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia
de obrar estatal, de testear la reacción pública posible
antes de comprometerse formalmente a un curso de acción.
c) es una garantía objetiva de transparencia de los procedimientos
estatales.
d) es un elemento de democratización del poder, conforme el principio
de que la democracia es no sólo un modo de designación del
poder, sino también un modo de ejercicio del poder.
Corresponde mencionar que la Ley 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, establece un procedimiento técnico-administrativo de evaluación
de impacto ambiental. Textualmente su Art. 5 dispone que: “Las actividades,
proyectos, programas o emprendimientos de construcción (…)
o realización de actividades, susceptibles de producir impacto
ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución
o desarrollo y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme,
habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el
marco de la presente ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la
Ciudad de Buenos Aires”.
Y, posteriormente el Art. 9 de la ley en cuestión determina que
“El Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación
de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
a) La presentación de la solicitud de categorización.
b) La categorización de las actividades y/o proyectos.
c) La presentación del manifiesto de impacto ambiental acompañado
de un estudio técnico de impacto ambiental.
d) El dictamen técnico.
e) La audiencia pública de los interesados y potenciales afectados.
f) La Declaración de Impacto Ambiental (DÍA).
g) El certificado de aptitud ambiental.”
Ninguna de estas etapas ha sido cumplida por el Gobierno
de la Ciudad. Y si lo ha hecho ha sido en forma subrepticia, incongruente
con los principios democráticos, constitucionales, legales y razonables
antes expuestos.
4. PROCEDENCIA DEL AMPARO.
El amparo resulta la única vía apta para obtener protección
frente al atropello aquí descripto. Efectivamente no existe otra
acción rápida y expedita para obtener el resultado que se
persigue con la presente.
Se trata por el presente de impedir se transforme en cemento un espacio
verde. Se trata de evitar este daño irreparable que el gobierno
de la ciudad causaría si se le permitiera seguir adelante con un
proyecto sin cumplir los procedimientos legales y constitucionales establecidos.
Las inconstitucionalidades, ilegalidades y nulidades invocadas son absolutas,
manifiestas e insalvables. No requieren de mayor demostración.
Surgen de confrontar el comportamiento de la administración con
el articulado constitucional y legal referido “ut supra”.
La ilegalidad e inconstitucionalidad aquí invocada resultan tan
burdas como manifiestas.
Por otro lado de no concederse la vía impetrada se causaría
daños irreparables. Es por demás abundante advertir que
en el derecho ambiental el principio reparador es de relativo cumplimiento.
La obligación constitucional de recomponer está indicando
una prioridad: que para la Constitución prevalece dicha obligación
a la de la indemnización pecuniaria (conf. Gambier, Beltran y Lago,
Daniel H. Temas de Reforma Constitucional, en E.D. del 29-6-95). La obligación
de recomponer existe en la medida que la recomposición sea posible.
Y frente a posibles estragos naturales donde el exterminio de un recurso
renovable pone en peligro la existencia de la vida humana, en la medida
en que la preservación de los espacios verdes, constituyen verdaderos
“alvéolos” urbanos. No requiere mayor demostración
la afirmación consistente en que si se iniciara la obra La Boca
perdería para siempre un espacio verde irreemplazable. Perdería
uno de los pocos pulmones que oxigenan esta poluída barriada popular.
En síntesis o procede el amparo o se atropellan los derechos de
raigambre constitucional que aquí se han invocado, incluso el derecho
a la vida.
5. RESERVA DERECHO DE AMPLIAR AMPARO
Esta parte sostiene la inaplicabilidad del plazo previsto en el Art. 2
inciso “E” del Decreto Ley 16.986. Sin embargo, sabiendo que
hay quienes aún plantean la cuestión contra la jurisprudencia
predominante interponemos este amparo dentro de ese inexistente plazo
atento que hemos tomado noticia de los actos que aquí se cuestionan
a través de las publicaciones en el diario Clarín del 6/12/04.
Interponemos el presente amparo dentro de dicho término contado
a partir de esa fecha a los fines interruptivos y para evitar el dispendio
innecesario de la actividad jurisdiccional que implicaría la sustanciación
de dicho planteo. En virtud de lo antedicho nos reservamos el derecho
de ampliar los fundamentos del presente amparo en lo que hace a las consideraciones
de hecho y de derecho que le dan sustento.
6. RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL Y SUPRANACIONAL
En el caso hipotético e improbable que no se hiciera lugar al presente
amparo se estaría vulnerando el derecho constitucional y supranacional
de la actora ya citado en este escrito, en especial el derecho a la salud
y a gozar de un medio ambiente sano, por lo que se hace expresa reserva
de la cuestión federal y supranacional.
Si bien el Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos
Humanos -que contempla el derecho a un ambiente sano-, ha sido ratificado
con posterioridad a la Reforma Constitucional del año 1.994, y
por ende no se incorporó en el Art. 75, inc. 22 de la Constitución,
dicha ratificación iguala al nivel normativo de la Convención.
En efecto, el constituyente lo introdujo de todas maneras, dentro del
cuerpo normativo, como Art. 41, con el resultado de que la norma tiene
nivel constitucional y supranacional, máxime que su texto no es
sino el resultado de la interpretación armónica de la propia
Convención. En todo caso cabe reiterar que la Constitución
habla nuevamente en el Art. 43 de “los derechos que protegen el
ambiente”, con lo cual es el ambiente mismo el objeto jurídico
de tutela constitucional, además de los individuos que en él
se hallan como lo indica a título expreso el Art. 41.
7. PREVIO A TODO TRÁMITE SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INAUDITA PARTE
A DICTARSE EN DOS ETAPAS.
A efectos de prevenir daños irreversibles al ambiente, solicitamos
a V.S. disponga la inmediata suspensión de toda actividad de la
administración tendiente a continuar con la licitación de
las obras públicas aquí denunciadas hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en autos.
A los efectos de que V.S. pueda actuar con máxima prudencia y contando
con todos los elementos de convicción necesarios solicitamos que
la medida se dicte en dos etapas:
7.1 Primera etapa de cautelar: suspensión de apertura de sobres
inaudita parte.
No escapará a V.S. que los vecinos nos encontramos frente al hecho
consumado el llamado a licitación publicado en la prensa el día
6 de diciembre de 2004 ni las dificultades propias del último mes
del año para obtener constancias administrativas frente a la premura
del daño a producirse. Atento ello en virtud de la ilegalidad e
inconstitucionalidad manifiesta ya descripta solicitamos que como primera
etapa de la medida cautelar se dicte previo a todo trámite e inaudita
parte de este amparo la suspensión de la apertura de los sobres
licitarios anunciada entre gallos y media noche para el 29 de diciembre
de 2004.
Esta primer etapa de la cautelar, lejos de causar algún daño
contribuirá a evitar no solo el daño al medio ambiente sino
que se causen perjuicios a terceros que puedan dar lugar a ulteriores
acciones contra el estado. Esta primera etapa se solicita que sea reanalizada
por V.S. contando con el informe del art. 8 de la ley 16.986 y con la
documentación en poder de al demanda ofrecida en los puntos 9.2.1
y 9.2.2. de la demanda. En dicha oportunidad V.S. determinará si
corresponde transformar la suspensión de aperturas de sobres en
la inmediata suspensión de toda actividad de la administración
tendiente a continuar con la licitación de las obras públicas
aquí denunciadas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos
(lo que no tenemos duda que ocurrirá). O de lo contrario podría
proceder a su levantamiento.
Lo aquí peticionado guarda relación con las circunstancias
del caso y el carácter provisional propio de las medias cautelares.
7.2 Segunda etapa de la cautelar: a dictarse con documentación
agregada e informe Art. 18 de la ley 16.986
Una vez producido el informe del Art. 18 de la ley 16.986 y agregada la
documentación solicitada en los puntos 9.2.1. y 9.2.2., solicitamos
se suspenda toda actividad de la administración tendiente a continuar
con la licitación de las obras públicas aquí denunciadas
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos a cuyo efecto se amplíe
la medida cautelar en tal sentido.
7.3 Verosimilitud del derecho y peligro en la demora
La urgencia radica en que el día 29 de diciembre de este año
se abrirán los pliegos licitarios.
Sobre la verosimilitud del derecho y la irreparabilidad del daño
(he de aquí el peligro en la demora) que se pretende evitar con
la medida cautelar incoada nos remitimos a lo expresado precedentemente
para no aburrir a V.S. con reiteraciones inútiles.
De nada serviría una sentencia favorable si no se suspenden las
dañinas maniobras tendientes a concluir con la licitación
pública. Es por ello que en tales casos una eventual sentencia
favorable resultaría una suerte de reconocimiento póstumo
a los derechos aquí reclamados.
También resultaría irreparable el daño producido
a la actora y a todos los vecinos a los que se les vulnera su derecho
a un ambiente sano.
Es más si no se dictara la cautelar impetrada y finalmente se concediera
este amparo, el día 29/12/04 se abrirían los sobres licitarios
y se comenzarían a producir perjuicios a quienes intervengan en
la licitación. Dichos perjuicios darían origen a acciones
resarcitorias contra el estado que terminaríamos pagando nosotros
mismos en nuestro carácter de contribuyentes. Debe ahorrárseles
a los ciudadanos la pesada carga de pagar los desaguisados de sus representantes.
La presente cautelar tiene un objeto bien distinto de la acción
de fondo. Aquí se pidió la suspensión del trámite
licitario hasta tanto se dicte sentencia firme para evitar daños
irreparables y que una eventual sentencia favorable resulte de difícil
y aún imposible ejecución ulterior. En cambio con la demanda
de amparo no se pretende suspender el proceso licitario sino la ejecución
de un proyecto que afecta el medio ambiente ya sea con esta licitación,
con otra, sin licitación, con ejecución directa por el estado
o de la forma que fuera. Son objeto distintos que sólo tienen en
común su necesidad para preservar el derecho constitucional y supranacional
aquí invocados.
“Va de suyo que el incumplimiento de ambas obligaciones, la de realizar
el estudio de impacto ambiental previo y la de llevar a cabo la referida
audiencia pública, habilitará la adopción de las
medidas judiciales pertinentes: por un lado la de no innovar, para evitar
que se avancen obras o instalaciones que puedan producir daños
o gastos inconvenientes, pues luego habrá que desandar lo hecho;
por otro lado, la omisión de estas obligaciones determinará
la nulidad de lo actuado, así como la responsabilidad de todos
aquellos que consintieron avanzar en esas condiciones el emprendimiento.”
No queremos vernos obligados a realizar ulteriores acciones de responsabilidad.
Solo este amparo podrá evitarlo.
8. COMPETENCIA
Resulta competente V.S. en este amparo puesto que la cuestión que
se debatirá es eminentemente Contencioso-Administrativa de esta
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El presente amparo está
dirigido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma con la finalidad
de que se evite la ejecución de disposiciones administrativas ilegales
manifiestamente inconstitucionales en tanto y en cuanto lesionan a particulares,
en forma arbitraria, en sus primigenios derechos a gozar de un ambiente
sano. Dichas disposiciones son de carácter contrario a las normas
ya invocadas.
9. PRUEBA
9.1 Documental.
Adjuntamos la siguiente documental fin de esclarecer mejor nuestro derecho:
9.1.1 Aviso publicado en el diario “Clarín” publicado
el 6/12/04 perteneciente al Instituto de Vivienda donde se llama a licitación
pública aquí denunciada.
9.1.2 Carta de lectores publicada en el diario “Clarín”
enviada por Héctor Dalmau (Ex diputado nacional y subsecretario
de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Nación).
9.1.3 Tres compact-disk donde constan los datos correspondientes al llamado
a licitación.
9.2 Informativa.
Solicitamos a V.S. disponga librar oficios al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a efectos de que remita:
9.2.1 Expte. Nº 48.261/2001 que fuera iniciado ante la Dirección
General Adm. De Bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así
como sus correspondientes antecedentes administrativos si los hubiera.
9.2.2 Acta de la Audiencia pública -de celebración y de
convocatoria- donde se trató el proyecto aquí cuestionado,
si la misma existiere, con todo su expediente y documentos donde consten
su convocatoria con las correspondientes publicaciones.
10. SE CITE AL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Solicitamos a V.S. se cite al Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a fin de que tome la intervención que estime le
corresponda en estos autos.
11. PETITORIO
Por todo lo expuesto de V.S. solicitamos:
11.1 Se dicte la cautelar peticionada.
11.2 Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio
legal.
11.3 Se requiera a la demandada el informe previsto en el Art. 8 del D.L.
16.986 conjuntamente con la remisión de la documentación
indicada más arriba.
11.4 Oportunamente se haga lugar al presente amparo con costas y se disponga
la suspensión de la licitación pública, tal como
se solicita en el presente amparo.
Provéase de conformidad, SERÁ JUSTICIA.
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