ACCIÓN DE AMPARO ANTE EL ANUNCIO DE IMPLOSIÓN DE LA EX CÁRCEL DE CASEROS

PROMUEVE ACCION DE AMPARO.
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.-

Señor Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires:

PATRICIA ALEJANDRA FLORES (DNI Nº 14.087.399), por derecho propio, con domicilio real en la Avenida Jujuy Nro. 1984, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, MARTA SUSANA IGLESIA (L.C. Nº 6.726.696), por derecho propio, con domicilio real en la Avellaneda Nro. 2058, C.A.B.A., MARIA CECILIA MUDANÓ (DNI Nº 2.631.096), por derecho propio, con domicilio real en la Av. Velez Sarsfield Nro. 67, Piso 10º Dpto. “E”, C.A.B.A., y MARIA CRISTINA CANEPA (L.C. Nº 5.863.020), por derecho propio, con domicilio real en Rondeau Nro. 2607 Piso 1º Dpto. “A”, C.A.B.A, constituyendo domicilio procesal juntamente con nuestro letrado patrocinante, Dr. GUSTAVO A. BAAMONDE (Tº 75 Fº 784 C.P.A.C.F.), en la calle Serrano 1040, Planta Baja, Dpto. “A” de esta Ciudad, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I. LEGITIMACIÓN ACTIVA.-

Que tal como acreditamos con la documentación que se acompaña, somos vecinos del barrio Parque de los Patricios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en tal carácter que nos presentamos en estos autos, encontrándonos legitimados para interponer la presente acción en virtud de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de esta Ciudad.

La presente petición judicial ratifica nuestra preocupación por las graves consecuencias para la salud y el medio ambiente que podría ocasionar la inminente demolición con explosivos de la ex Cárcel de Caseros. Ya con fecha 9 de agosto de 2001 un grupo de vecinos de nuestro barrio solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (actuaciones nros. 7844/01 y 8193/01), denunciando ante este organismo la extrema situación invocada, el cual finalmente con fecha 18 de septiembre de 2001 dictó la Resolución Nº 2690/01.

Se ha dicho que “… es razonable interpretar que estarán legitimados para intervenir en el proceso judicial todos los afectados por el acto o la omisión, es decir, todos aquellos para quienes el éxito de la acción pueda implicar subsanar o evitar un perjuicio – actual o inminente – y que, consiguientemente, tendrán interés en accionar; en definitiva, el interesado” (Jeanneret de Pérez Cortéz, María, La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones, LL, 2003-B, p. 1337).

En el caso “Schroder, Juan c. Estado Nacional – Secretaría de Recursos Naturales” (08/09/94, CNFed. ContenciosoAdministrativo, Sala III), se reconoció la legitimación activa de quien, en su calidad de “vecino de la Provincia de Buenos Aires”, pretendía la declaración de nulidad de un concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamiento de residuos peligrosos tipificados en la ley 24.051, instruido por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Consideró el tribunal que la condición de “afectado” se encontraba debidamente probada con el “interés personal y directo” que ostentaba.

Y en el ámbito de la Ciudad, en el caso “Brailovsky Antonio Elio y otros c/ GCBA s/ amparo” (31 de enero de 2002, Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Sala de Feria), la jurisprudencia ha reconocido que “… cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos están legitimados para interponer la acción de amparo, entre otros supuestos, en los casos en que se vea afectado el derecho a la protección del ambiente …” y “… En la especie, los actores invocaron su condición de vecinos de Buenos Aires, circunstancia que no fue controvertida por la contraparte, alegando que el incumplimiento de las normas sobre impacto ambiental causa o puede causar un daño irreparable al derecho al ambiente sano en el ámbito de la Ciudad. De manera tal que los actores están legitimados para intervenir en la causa”.

En idéntico sentido ha dicho la jurisprudencia local que “Atento a que la acción de amparo puede ser deducida por cualquier habitante de la ciudad, la residencia es el único vínculo necesario para acceder a la justicia por la vía del amparo cuando se encuentra en juego algún derecho o interés colectivo” (C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte Nº 10.132 (Justicia Contravencional)-Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/G.C.B.A. s/Amparo- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida M. Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, julio 19 de 2001. Sentencia Nº 596).

II.- OBJETO.-

Que venimos a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina) contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en la Avenida de Mayo Nº 525 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y contra el Ejército Argentino, con domicilio en la calle Azopardo 250 de esta Ciudad.

A través de esta acción se pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, dictada por el Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y obrante a fojas 690 del Expte. Nº. 44.226/03 (s/ remisión estudio de impacto ambiental p/ el proyecto de demolición c/ explosivos de la ex Cárcel de Caseros), en tanto otorga la Declaración de Impacto Ambiental, en los términos del art. 28 inc. C) de la Ley Nº 123 al proyecto “Demolición con Explosivos de la ex Cárcel de Caseros, así como también otorga el Certificado de Aptitud Ambiental, previsto en el art. 9º inc. G) de la Ley Nº 123, a nombre de la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conculcando dicho instrumento normativo en forma manifiestamente ilegal y arbitraria la legalidad constitucional al violar los artículos 17, 41, 42, 43 y 75, inc. 22 – atento al art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales – de la Constitución Nacional, los artículos 12, 14, 20, 26, 30 y 58 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley Nº 123 de esta Ciudad, con costas.

Por otra parte, mediante esta acción se pretende la suspensión de la ejecución del Convenio Nº 54/02 y su Adenda, con fechas 27 de diciembre de 2002 y 6 de noviembre de 2003, respectivamente, celebrados entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ejército Argentino, en tanto la obra de demolición de la ex Cárcel de Caseros convenida en dichos instrumentos, no cumple con los recaudos impuestos por las Constituciones Nacional y de la Ciudad, así como la Ley Nº 123, para la ejecución de dicho proyecto de obra – razón por la cual se solicita en primer término la nulidad de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 -. En este sentido, la Cláusula Primera de la Adenda prevé la sujeción de la realización de dichos trabajos por parte del Ejército a la aprobación por parte del Gobierno del Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército y las conclusiones de los estudios que se detallan en la adenda (cf. Expte. 44.226/03, fojas 368).

Y asimismo, como medida cautelar de no innovar en los términos de los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, se solicita la inmediata suspensión de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, dictada por el Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como también la suspensión del Convenio Nº 54/02 y su Adenda indicados ut supra, en tanto la ejecución de la Resolución impugnada y de dicho Convenio con más su Adenda generarán graves e irreparables daños a todos los vecinos del barrio Parque de los Patricios, encontrándose reunidos los extremos que habilitan su procedencia.

III.- HECHOS.-

En jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, hoy Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos -, se hallaba registrado el inmueble, propiedad del Estado Nacional Argentino, comprendido por las calles Avenida Caseros, Pichincha, 15 de Noviembre de 1889 y Pasco, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 2, Sección 24, Manzana 89, donde tenían asiento las Unidades Carcelarias Nros. 1 y 16, comúnmente conocida como “Cárcel de Caseros” (cf. Ley Nº 1002 de la Ciudad).

Con fecha 28 de agosto de 2001, se celebró en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una Audiencia Pública, cuyo objeto ha sido que los interesados presentaran los reclamos y observaciones que consideraran pertinentes con relación a la ley por la cual se desafectaría el Distrito de Zonificación UF Manzana 89, Sección: 24 Circunscripción: 2 delimitada por la Av. Caseros y las calles Pichincha, 15 de Noviembre de 1889 y Pasco (es decir, la ex Cárcel de Caseros).

Luego, por Ley Nº 1006 (19/12/2002), se estableció la desafectación indicada y su afectación a otros fines. A su vez, en la Cláusula Transitoria, estableció que esta Ley entraría en vigencia a partir de la aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional del Convenio 45/02 celebrado entre el ONABE y el Gobierno de la Ciudad.

Por medio del Convenio Nº 45/02 (4/11/2002) celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE), el Gobierno de la Ciudad aceptó, a solicitud de dicho Organismo, la demolición por sí o a través de terceros de la ex Cárcel de Encausados de la Capital Federal (“Cárcel de Caseros”). En este sentido, con fecha 12 de diciembre de 2002, la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley Nº 1002, la cual aprobó el Convenio Nº 45/02.

A su vez, por medio del Convenio Nº 54/02 (27/12/2002) que tramitó por Expediente Nº 45.847/02, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convino con el Ejército Argentino la realización de tareas de demolición de la ex Cárcel de Caseros.

Cabe destacar que, de acuerdo a lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad, el convenio celebrado con el Ejército Argentino reviste la categoría de contrato interadministrativo traducido en una contratación directa fundada en el art. 56, inc. 3, apartado i) del Decreto Ley 23.354/56 (Ley de Contabilidad), y que tratándose de una actividad “externa” de la Administración, vale decir de una actividad “jurídica”, esos actos son “administrativos”, stricto sensu, a cuyas reglas quedan sometidas como principio general. (cf. Expte. 45.847/02, fojas fs. 63-64).

En cuanto al objeto del Convenio Nº 54/02, la Cláusula Primera establece que: “ ´EL GOBIERNO´ encomienda a ´EL EJERCITO´ la ejecución, por sí o por terceros, de la demolición mecánica de dos subsuelos y dos plantas superiores del Edificio Principal de la denominada ´CÁRCEL DE CASEROS´ (edificio en “H”) emplazado en el predio ubicado entre las calles 15 de Noviembre, Pichincha, Caseros y Pasco de la Ciudad de Buenos Aires y de los mismos niveles del Edificio perimetral al Principal (edificio administrativo en ´U´), así como la remoción de los escombros que originen los mismos, de conformidad con las especificaciones que se adjuntan al presente como Anexo I”.

El Anexo I del Convenio Nº 54 estableció que la obra se dividiría en dos etapas, de las cuales la Segunda ha sido netamente exploratoria y su finalidad radicó en dejar al descubierto toda la estructura resistente.

El proyecto “Demolición con Explosivos de la ex Cárcel de Caseros” ha sido categorizado, de conformidad con el art. 11 de la Ley Nº 123, como de Relevante Efecto Ambiental (cf. Expte. 44.226/03, fojas 691). Los efectos del Impacto Ambiental que produciría la ejecución de la obra alcanzarían directamente a las dependencias periféricas a la Unidad Penitenciaria, entre las cuales destacamos:

1. Hospital de Pediatría Juan P. Garrahan.

2. Centro Nacional de Rehabilitación Social (CE.NA.RE.SO.).

3. Dirección Nacional de Sanidad (Ejército Argentino).

4. Hospital de Gastroenterología B. Udaondo.

5. Instituto Nacional de Medicamentos (A.N.M.A.T.)

6. Fábrica de Chocolates Shigeo Kochi.

7. Proteínas Argentinas S.A.

8. Fábricas de chocolates Bombassi.

9. Las construcciones particulares incluidas en las manzanas citadas.

Por lo tanto, tratándose de un emprendimiento susceptible de producir un impacto ambiental de relevante efecto, y de conformidad con lo prescripto por el art. 30 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 123, dicho proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros debió someterse al procedimiento establecidos por dichas normas a los fines de la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

Además del Proyecto Ejecutivo del Ejército Argentino para la demolición de la ex Cárcel de Caseros, esta institución ha presentado la siguiente documentación relativa a los aspectos técnicos necesarios a fin de proceder a la dicho proyecto, conforme obra en el Expte. 44.226/03:

1)A fojas. 151, Estudio Sísmico y Litología de la zona (firmado por el Licenciado Randolfo Eduardo Rapallini).

2)A fojas. 166, Estudio de estructuras (firmado por el Ing. Civil Horacio Rezk).

3)A fojas. 184, Estudio de factibilidad (realizado por el Ejército Argentino).

4)A fojas. 189, Proyecto de voladura (realizado por el Ejército Argentino).

5)A fojas. 195, Medidas de seguridad (realizado por el Ejército Argentino)

6)A fojas. 233, Estudio de Impacto Ambiental (art. 17, Ley Nº 123) (realizado por la firma Belquim S.R.L.; Resp. Técnico Lic. Susana Bellagio).

Y a su vez, el Centro Argentino de Ingenieros evaluó todo el proyecto presentado por el Ejército Argentino – es decir, la documentación destacada ut supra -, arribando como conclusión final a que es factible la demolición del edificio por medios explosivos. Los trabajos realizados por el Centro Argentino de Ingenieros (CAI) fueron presentados en 2 (dos) cuadernillos: 1) Evaluación del Proyecto de Demolición de la Cárcel de Caseros; y 2) Anexo Documentación Soporte (Ex Cárcel de Caseros).

Cabe destacar, a este respecto, que la totalidad de los estudios técnicos realizados respecto del Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército Argentino – incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental – ha sido realizada, en todas sus etapas, áreas y contenidos, por empresas privadas y/o particulares, no habiéndose dado ninguna participación a la Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales en su carácter de consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma, según lo establecido por el art. 58 de la Constitución de la Ciudad.

El impacto de un proyecto u obra de la magnitud de la presente sólo puede establecerse mediante el cumplimiento del procedimiento técnico-administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental que exigen tanto la Ley Nº 123 como la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 30, para lo cual no existe disposición legalmente establecida que permita excepciones para este tipo de emprendimientos sin vulnerar con ello la norma de impacto ambiental vigente en la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia el derecho al medio ambiente, a la salud y a la propiedad garantizados por las Constituciones Nacional y Local.

En este sentido, “… la Evaluación de Impacto Ambiental no es entonces un paso formal y burocrático para que las empresas destraben la variable ambiental y puedan proseguir con sus proyectos o emprendimientos. Contrariamente a ello, el procedimiento de EIA, debe proveer tanto a la predicción y valoración como a la comunicación y a la prevención de impactos negativos al ambiente” (Falbo, Aníbal J., Procedimiento administrativo de impacto ambiental y audiencias públicas: análisis de un caso de tendido eléctrico, JA, 1997-IV, p. 1023).

“La irregular tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental, puede dar lugar al vicio de nulidad que torne nulo el decisorio como acto administrativo y subsecuentemente el Certificado Ambiental otorgado al peticionante” … “Es así nulo de nulidad absoluta el decisorio que se dicta en un proceso de EIA, si: a) No se ha seguido procedimiento alguno. b) Se ha seguido un procedimiento distinto al establecido para el caso. c) Se ha prescindido de trámites esenciales que lo hagan identificable” (Bustamante Alsina, Jorge, Prevención del daño ambiental, JA, 1998-IV, p. 927-8).

En el presente caso, el procedimiento técnico-administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental prevista por la Ley Nº 123 y el art. 30 de la Constitución de la ciudad, ha sido irregularmente desarrollado, mediante la omisión de etapas esenciales del mismo – tal como la realización de la Audiencia Pública Temática – o la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 19 de la Ley mentada, todo lo cual será desarrollado en detalles en los puntos siguientes de la presente.

Durante la ejecución de las tareas convenidas se detectó la presencia de asbesto y material de contenido bacteriológico en cañerías, conductos y calderas, generando de este modo la necesidad de su remoción para permitir la continuidad de las prestaciones convenidas con el Ejército Argentino, lo cual ha sido efectivizado a través de la Resolución Nº 305-SOySP-03 (11/04/03), por la que la Secretaría de Obras y Servicios Públicos aprobó la Contratación Directa con el Ejército Argentino.

Por otra parte, la Resolución Nº 713 (27/06/03) dictada por el Secretario de Obras y Servicios Públicos, aprobó la reprogramación de las Etapas de demolición de la Cárcel de Caseros; ello en virtud de los hechos que hicieron lugar a la Resolución Nº 305.

El Poder Ejecutivo omitió la convocatoria a Audiencia Pública Temática – conforme el art. 26 de la Ley Nº 123 –, viciando de esta manera el procedimiento establecido por dicha norma para la Evaluación de Impacto Ambiental.

Luego, con fecha 06 de noviembre de 2003, el Gobierno de la Ciudad y el Ejército Argentino suscribieron la Adenda al Convenio Nº 54/02, la cual en su Cláusula Primera establece que ambas partes acuerdan la necesidad de continuar con el proceso de demolición de la ex Cárcel de Caseros, representando ello la demolición de la totalidad de las construcciones existentes a la fecha mediante el sistema de implosión, el retiro de escombros y la nivelación del terreno. No obstante, la cláusula citada prevé la sujeción de la realización de dichos trabajos por parte del Ejército a la aprobación por parte del Gobierno del Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército y las conclusiones de los estudios que se detallan en la adenda (cf. Expte. 44.226/03, fojas 368).

Por la Cláusula Quinta de la Adenda al Convenio Nº 54/02, “… el CAI elaborará un análisis técnico exhaustivo del proyecto ejecutivo …”.

Con relación al método propuesto para la demolición del edificio en torre, se decidió demolerlo en 3 (tres) Etapas y no en una sola Etapa. Los alcances de cada Etapa están descriptos en forma sucinta en el anexo 1 a la adenda (Expte. 44.226/03, fojas 371-381), y el mismo se encuentra completamente detallado en el Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército Argentino.

A fojas 386 del Expte. 44226/03, la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental de la Ciudad destacó que: “… atento a lo establecido en la Adenda al Convenio Nº 54/02 del 6 de noviembre de 2003, que en copia antecede, y que establece el marco de referencia para la realización de las tareas, esta Dirección General estima necesario contar para su evaluación y posterior gestión y trámite, con el Estudio Definitivo de Impacto Ambiental ajustado al Proyecto Ejecutivo” … “Dicho Estudio deberá observar y dar respuesta a todos y cada uno de los aspectos y requerimientos consecuentes a la correcta predicción, valoración/ponderación de los impactos/efectos que como consecuencia del proyecto se producirán o podrían producirse en el área de afectación y de influencia. Consecuentemente se deberá también presentar, los Planes de Gestión Ambiental, de Mitigación y Recomposición Ambiental y de Monitoreo para todas las etapas y tareas previstas, considerando para ello el marco contextual y normativo en el cual se desarrollan y desarrollarán, el que sin lugar a dudas tiene como objetivo la calidad de vida de la población involucrada, la protección del medio ambiente y la sustentabilidad del entorno urbano en el cual se inserta el proyecto”.

Con fecha 18 de marzo de 2004, el Centro Argentino de Ingenieros, mediante Registro Nº 501-DGOP-2004, adjuntó resumen de las evaluaciones realizadas, aprobando el Proyecto Ejecutivo y Estudios previos necesarios, el Estudio de cotización formulada por el Ejército Argentino y la Evaluación del Plan de Trabajos y Pertinencia de las Etapas de ejecución (cf. Expte. 44.226/03, fojas 694). Dicha presentación, por los fundamentos que desarrollaremos a continuación, no guarda relación alguna con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental establecido en el art. 17 de la Ley Nº 123.

Es decir que, en base a un instrumento presentado por el Centro Argentino de Ingenieros que dista ampliamente de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 123, la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental emitió el Dictamen Técnico del art. 21 de la Ley 123, concluyendo que “… considerando que el Centro Argentino de Ingenieros ha aprobado el Proyecto Ejecutivo esta área técnica entiende que se habrían cumplido los pasos necesarios para que el emprendimiento se concrete con una Aptitud Ambiental suficiente para la singularidad que posee este tipo de obra” (cf. Expte. 44.226/03, fojas 687).

Finalmente, omitiendo la convocatoria a la Audiencia Pública – y violando el art. 26 de la Ley Nº 123 –, la Subsecretaría de Medio Ambiente directamente otorgó la Declaración de Impacto Ambiental, en los términos del art. 28 inc. C) de la ley 123 al proyecto “Demolición con Explosivos ex Cárcel de Caseros”, así como también el Certificado de Aptitud Ambiental, previsto en el art. 9º inc. G) de la Ley Nº 123 (Expte. 44226/03, fs. 690, con fecha 22 de marzo de 2004).

IV. LA RESOLUCION Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123.-

IV.1. Régimen jurídico vigente. La Evaluación de Impacto Ambiental.-

Con el fin de amparar y hacer efectivo el derecho a un medio ambiente sano en el marco de una ciudad que permanentemente desarrolla y ejecuta actividades de índole económica, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Art. 30 ha establecido la “obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. A su tiempo las leyes nº 123 y 452 determinaron que esta manda constitucional se llevaría a cabo mediante un procedimiento que la norma denominó “técnico y administrativo”, cuya finalidad no es otra que la de evaluar y valorar la incidencia (positiva o negativa) que una determinada actividad humana, puede ocasionar sobre el medio ambiente, y así pues, prevenir y mitigar la incidencia negativa de esas acciones, permitiendo hacer mas previsibles las consecuencias ambientales y sociales de la proyectada actividad.

En este sentido es menester destacar que el Artículo 5º de la ley 123 determina que “Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo…”.

Por otra parte, el art. 19 de la ley 123 establece los requisitos que debe contener cualquier Estudio Técnico de Impacto Ambiental, exigencias éstas sobre las cuales se fundamentará posteriormente el Dictamen Técnico (art. 21), la participación ciudadana (art. 26), así como también la Declaración de Impacto Ambiental (art. 27) y el Certificado de Aptitud Ambiental (art. 30).

IV.2. Alcances del Impacto Ambiental de la eventual ejecución del proyecto de demolición.-

El art. 3 de la Ley Nº 123 define Impacto Ambiental como “… cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales”.

“El “daño ambiental” es una expresión ambivalente, pues tanto sirve para enunciar la lesión al interés común, supraindividual, difuso o de incidencia colectiva que la actividad humana o la naturaleza causa al modificar el ambiente, así como las personas sometidas a los efectos del ambiente degradado, al afectar su calidad de vida como derecho subjetivo de jerarquía constitucional (arts. 41 y 43 CN)” (Bustamante Alsina, Jorge, Prevención del daño ambiental, en JA, 1998-IV, p. 923).

Los vecinos del barrio Parque de los Patricios nos encontramos directamente afectados por las ulteriores alteraciones producidas sobre el medio ambiente, como consecuencia del proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros, tal como se pretende llevar adelante. Se encuentran en riesgo, además de nuestro derecho a un medio ambiente sano, a la salud y a la calidad de vida, una gran cantidad de dependencias periféricas a la ex Unidad Penitenciaria, pudiendo destacarse:

1. Las construcciones particulares incluidas en las manzanas citadas.

2. Hospital de Pediatría Juan P. Garrahan.

3. Centro Nacional de Rehabilitación Social (CE.NA.RE.SO.).

4. Dirección Nacional de Sanidad (Ejército Argentino).

5. Hospital de Gastroenterología B. Udaondo.

6. Instituto Nacional de Medicamentos (A.N.M.A.T.)

7. Fábrica de Chocolates Shigeo Kochi.

8. Proteínas Argentinas S.A.

9. Fábricas de chocolates Bombassi.

Conforme obra en el Expte. 44.226/03, diversas autoridades del Hospital de Pediatría SAMIC “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” alertaron sobre los severos riesgos evidenciados ante la inminente ejecución de las obras de demolición de la ex Cárcel de Caseros, destacándose entre otras:

1. A fojas 257, el Director Médico Ejecutivo del Hospital expresa – entre otros aspectos – que:

a) Se producirá un incremento significativo de los niveles de polvo ambiental en áreas circundantes, con el consiguiente aumento de riesgo para pacientes y personal, de contraer enfermedades infecciosas.

b) Las alteraciones que puedan ocurrir sobre el funcionamiento de aparatos médicos de diagnóstico y tratamiento, suministro de energía eléctrica y estructura edilicia, como consecuencia del derrumbe del edificio de la referencia.

2. A fojas 259, el Gerente de Mantenimiento y Servicios de Apoyo de Infraestructura del Hospital expresa – entre otros aspectos – que:

a) Equipos de parámetro fisiológicos y de laboratorios: dada su sensibilidad a los golpes la onda expansiva los puede descalibrar y dañar.

b) Equipos pesados de diagnóstico por imágenes (angiógrafos, tomógrafos, equipos de rayos, etc.): además de daños similares a los de los equipos anteriormente mencionados e3n estos se puede producir la ruptura de filamentos de los tubos de emisión de rayos.

c) Transformadores: la onda sísmica puede generar perturbaciones en el suministro eléctrico ya que de producirse el desplazamiento de las bobinas dentro del campo magnético puede generar fuerzas electromotrices inducidas lo que afectaría el equipamiento en general, como así también fallas de contactos en las borneras y contactores de los equipos, lo que obligaría a un ajuste generalizado de las borneras y luego calibración según los parámetros de fábrica de los equipos.

d) Equipos de Asistencia respiratoria: la formación de una nube de partículas finas de origen calcáreo puede afectar el aire de la mezcla con oxígeno con el consiguiente riesgo para los pacientes.

3. A fojas 260, la Jefa del Servicio de Control Epidemiológico e Infectología del Hospital expresa – entre otros aspectos – que:

a) Los proyectos de construcción y reparación edilicia, generan gran cantidad de polvo y escombros que pueden transportar microorganismos, en particular esporas de Aspergillus que significan un alto riesgo de infección para los pacientes con alteraciones en la inmunidad (transplantados, pacientes sometidos a quimioterapias intensivas, otros huéspedes inmunocomprometidos).

b) El aire exterior contiene alrededor de 10 unidades formadoras de colonias de Aspergillus (por milímetro cúbico) que aumentan en varios miles cuando ocurre la esporulación y se generan situaciones de cambios ambientales.

c) Las esporas son inhaladas fácilmente debido a su pequeño tamaño y pueden colonizar el tracto respiratorio y producir infecciones a partir de allí.

d) La mayoría de los brotes de aspergilosis nosocomial se han relacionado con contaminación importante del aire en el hospital relacionados con humedad y suciedad originadas durante la construcción o demolición dentro o alrededor del hospital. El movimiento de polvo sobre los falsos techos es también un riesgo significativo para los pacientes susceptibles.

4. A fojas 262, el Jefe del Departamento de Tecnología Médica del Hospital expresa – entre otros aspectos – que:

a) Con relación a los aparatos que podrían y deberían desconectarse en el momento de la implosión son todos aquellos que no son sostén de vida … El área médica deberá establecer cuales son los equipos absolutamente imprescindibles de forma tal que se pueda evaluar como asegurar su funcionamiento y protección.

b) Se sugiere suspender las cirugías ese día.

5. A fojas 284, el Jefe del Área de Medicina Higiene y Seguridad en el Trabajo del Hospital expresa – entre otros aspectos – que:

a) Después de haber realizado un minucioso análisis de la zona geográfica que afectaría la presunta implosión y la cercanía (calle por medio) con el Hospital Garrahan de la Cárcel de Caseros y evaluando el tipo de estructura que tiene el hospital, expresa que el riesgo a que se somete esta institución no es solamente el polvo y a la presencia de distintos microorganismos o esporas como el Aspergillus, etc. que invadiría no menos de 100 mts. a la redonda, sino que también podría llegar a comprometer la estructura del mismo por su construcción y basamentos, como así también el vidriado que rodea a toda la institución.

b) Enfrente del mismo de la cárcel está el ingreso de las ambulancias, en planta baja el Centro Quirúrgico y la guardia del Hospital. En el primer piso UCI 35, 45, 44, Neonatología, CIM 41, 42, 43, 32 y transplante de médula; áreas muchas de ellas que sabemos inevacuables. Debemos también agregar en éste piso transplante renal y quemados. En el segundo piso el Aula Magna y las distintas aulas de Docencia e Investigación y por último en el tercer piso tenemos las habitaciones de los médicos que se encuentran realizando la guardia.

c) Por lo expuesto, consideró que “tal vez se debería buscar otro método para la destrucción de dicha Unidad Penitenciaria, además de generar un Plan de Contingencia a los efectos de proteger este Hospital”.

d) Las medidas correctivas o mitigatorias propuestas aclaran que no serán una barrera absoluta contra la contaminación (Informe sobre el Hospital de Pediatría a fs. 310).

Por otra parte, mediante Nota (Reg. 103-HNJG-04 con fecha 22 de marzo de 2004), diversas autoridades del Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan, en contestación a la nota enviada el 10 de marzo de 2004 por la Diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sra. Patricia Alejandra Flores, informaron acercan de diversas dudas planteadas, lo cual se ofrece como prueba en la presente acción.

Y mediante el Informe Nº 83/04 (con fecha 01 de Abril de 2004) realizado por el Instituto Nacional de Medicamentos (dependiente de la A.N.M.A.T., Ministerio de Salud de la Nación), y en respuesta al requerimiento de información presentado oportunamente por la Diputada de la Ciudad de Buenos Aires, Sra. Patricia Alejandra Flores, dicho instituto indica claramente los potenciales e inminentes daños que pudieran llegar a producirse ante la ejecución de la obra de demolición de la ex Cárcel de Caseros, destacando entre otros aspectos que:

1. Tanto la onda sísmica como la expansiva son fenómenos que seguramente afectarán la calibración de los equipos más sensibles con los que cuenta el Instituto, detallando dichos elementos.

2. Respecto al plan de mitigaciones, el Instituto no ha sido informado por ninguno de los responsables involucrados en el tema acerca de la magnitud de los efectos esperados ni tampoco sobre métodos o actividades que permitieran mitigar los mismos.

3. De acuerdo a la magnitud de los daños que pudieran producirse serían las consecuencias directas e indirectas sobre el control de medicamentos, cosméticos y reactivos de diagnóstico.

4. Informa asimismo sobre la población animal actual del bioterio del Instituto, remarcando la imposibilidad de traslado de los mismos, y las consecuencias nocivas del ruido, vibraciones y polvillo sobre dichos animales.

5. Existe un inminente riesgo sobre la estructura edilicia del Instituto, puesto que el mismo cuenta con más de cincuenta años de antigüedad. Asimismo, destaca el peligro del impacto de la obra en cuestión sobre las instalaciones de agua y gas.

Cabe destacar que dicho Informe mencionado se encuentra ofrecido como prueba documental con la presente actuación.

Además de lo expresado por diversas autoridades del Hospital Garrahan y del Instituto Nacional de Medicamentos, del análisis del Expte. 44.226/03 se concluye que:

1. No existe ningún informe avalado por profesionales médicos con respecto a la verosimilitud de los aspectos contenidos en el punto anterior, así como tampoco con respecto al impacto a la salud de los alumnos de las escuelas cercanas y sus respectivos comedores.

2. El informe dado por el Director del Instituto Nacional de Medicamentos con respecto a los efectos negativos sobre equipos, aparatos y productos para el control de medicamentos así como sobre los animales del Bioterio (fs. 395 a 404) es terminante. En este Instituto no se albergan pacientes y está más distante de la cárcel que varios de los hospitales mencionados (Garrahan, Udaondo, CENARESO).

IV.3. Antijuridicidad de la Resolución impugnada. Incumplimiento al régimen jurídico vigente.-

La Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, dictada por el Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y obrante a fojas 690 del Expte. Nº. 44.226/03, que otorgó el Certificado de Aptitud Ambiental, resulta evidentemente ilegítimo por presentar diferentes vicios que hacen a dicho acto nulo de nulidad absoluta.

IV.3.1. Vicios del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Expte 44.226/03).-

1.1. El art. 7, inc. d), del Decreto Nº 1510/97 establece al procedimiento como requisito esencial del acto administrativo, expresando que “Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Por su parte, el artículo 14, inc. b), de dicha norma sanciona con la nulidad (“nulo de nulidad absoluta”) la violación “de las formas esenciales”.

Como se ha expresado, la Constitución de la Ciudad en su art. 30 y la Ley Nº 123 establecen una serie de trámites y formalidades que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa, y su incumplimiento vicia dicha voluntad.

De acuerdo a lo establecido por la ley 123, el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental consta de las siguientes etapas:

1.Presentación de la solicitud de categorización

2.Categorización de la actividad, proyecto o emprendimiento

3.Presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental juntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental

4.El Dictamen Técnico.

5.La Audiencia Pública.

6.La Declaración de Impacto Ambiental (DIA)

7.El Certificado de Aptitud Ambiental.

1.2. Omisión de la Audiencia Pública Temática. Cabe recordar lo destacado en la descripción de los hechos, en cuanto por el Convenio Nº 54/02 (27/12/2002), el Gobierno de la Ciudad convino con el Ejército Argentino la realización de tareas de demolición de la ex Cárcel de Caseros, y luego, con fecha 06 de noviembre de 2003, el Gobierno de la Ciudad y el Ejército Argentino suscribieron la Adenda al Convenio Nº 54/02.

Con fecha 18 de marzo de 2004, el Centro Argentino de Ingenieros, mediante Registro Nº 501-DGOP-2004, adjuntó resumen de las evaluaciones realizadas, aprobando el Proyecto Ejecutivo y Estudios previos necesarios, el Estudio de cotización formulada por el Ejército Argentino y la Evaluación del Plan de Trabajos y Pertinencia de las Etapas de ejecución (cf. Expte. 44.226/03, fojas 694). Dicha presentación, por los fundamentos que desarrollaremos a continuación, no guarda relación alguna con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental establecido en el art. 17 de la Ley Nº 123.

En base a un instrumento presentado por el Centro Argentino de Ingenieros que dista ampliamente de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 123, la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental emitió el Dictamen Técnico del art. 21 de la Ley 123 (cf. Expte. 44.226/03, fojas 687).

Finalmente, omitiendo la convocatoria a la Audiencia Pública – y violando el art. 26 de la Ley Nº 123 –, la Subsecretaría de Medio Ambiente – mediante la Resolución Nº 088-SSMA-2004 impugnada – directamente otorgó la Declaración de Impacto Ambiental, en los términos del art. 28 inc. C) de la ley 123 al proyecto “Demolición con Explosivos ex Cárcel de Caseros”, así como también el Certificado de Aptitud Ambiental, previsto en el art. 9º inc. G) de la Ley Nº 123 (Expte. 44226/03, fs. 690, con fecha 22 de marzo de 2004).

Con fecha 28 de agosto de 2001, se celebró en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una Audiencia Pública, cuyo objeto ha sido que los interesados presentaran los reclamos y observaciones que consideraran pertinentes con relación a la ley por la cual se desafectaría el Distrito de Zonificación UF Manzana 89, Sección: 24 Circunscripción: 2 delimitada por la Av. Caseros y las calles Pichincha, 15 de Noviembre de 1889 y Pasco (es decir, la ex Cárcel de Caseros). Aún cuando algunos expositores manifestaron su preocupación acerca del impacto ambiental que pudiera ocasionar la demolición de la ex Cárcel de Caseros, el objeto de la convocatoria ha sido absolutamente distinto al establecido por el art. 26 de la Ley Nº 123.

Es decir que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental tramitado en el Expte. 44.226/03 – el cual ha dado lugar al dictado de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 impugnada – se encuentra viciado en razón de haberse incumplido con el requisito de la audiencia pública establecido por el art. 30 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 123 -, y por lo tanto la Resolución indicada debe considerarse nula de nulidad absoluta.

A los efectos de probar lo aquí expuesto, acompañamos como prueba documental la contestación con fecha 02 de marzo de 2004 de la Dirección General de Coordinación Legal – Subsecretaría Legal y Técnica – a la nota enviada por la Diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Señora Patricia Alejandra Flores, la cual acompaña listado de convocatorias a audiencias públicas realizada por el Poder Ejecutivo desde enero de 2001 hasta el 2004.

“Entre las etapas del procedimiento administrativo establecido por la ley 123 (…) aparece la Audiencia Pública Temática como un modo de garantizar la participación de la ciudadanía, en un proceso que, hasta el presente, era un simple acto administrativo por medio del cual, cumplidos determinados extremos que no contemplaban específicamente el bien ambiental, se otorgaba una autorización …” (Quispe Merovich, Carina, Evaluación de impacto ambiental para la Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2000-A, p. 1150).

“La omisión de su convocatoria o su no realización por una causa atribuible al órgano convocante, constituye una causal de nulidad del acto administrativo que otorga la autorización solicitada (ley 6, art. 3)” (Quispe Merovich, Carina, Evaluación de impacto ambiental para la Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2000-A, p. 1153).

La omisión del llamado a la Audiencia Pública Temática configura asimismo una violación a la garantía de la defensa en juicio, en tanto instancia en la cual se le da a la ciudadanía el derecho a ser oída, así como de producir la prueba de descargo de que quiera valerse, ante la posibilidad del dictado de un acto administrativo con virtualidad para afectar directamente sus derechos consagrados constitucionalmente.

La Corte Suprema ha resuelto in re “Oddone, Luis Alberto y otros c/ Resolución nro. 236, 328 y 363 del Banco Central s/ recurso de apelación” que “la posibilidad de producir prueba de descargo constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, todo lo cual imponía la necesidad de que se asegurara a los recurrentes un adecuado proceso con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa” (ver Altamira Gigena, El derecho de defensa en sede administrativa, JA, III-67, p. 34).

En el mismo sentido se ha establecido que “… la falta de convocatoria a una audiencia pública invalida la resolución que aprueba el régimen tarifario del servicio de información telefónico 110, ya que dicho procedimiento no constituye una actividad administrativa puramente discrecional sino que debe compatibilizarse con el respeto al derecho de los usuarios consagrado en el art. 42 de la CN, de tomar conocimiento de los antecedentes fácticos y jurídicos que hacen a la resolución a adoptarse y a ofrecer y producir prueba” (CNCAF, sala V, 30/08/00, “Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires”, citado en Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, La Ley, 2002).

1.3. Omisión del dictamen jurídico proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento. El art. 7, inc. d), del Decreto Nº 1510/97 establece al procedimiento como requisito esencial del acto administrativo, expresando que “Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Cuando la ley exige algún trámite o consulta sustancial, como por ejemplo el dictamen legal de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico antes de emitirse un acto que afecte derechos o intereses de los particulares o funcionarios públicos, el acto dictado sin haberse cumplido ese requisito es nulo.

En este sentido, ha expresado la jurisprudencia nacional que “… la omisión del dictamen jurídico que exige el art. 10 de la ley 11.683 trae aparejada la nulidad absoluta de los actos de determinación de oficio, desde que su finalidad es imponer la juridicidad de los actos de la Administración” (CNCAF, sala II, 15/04/93, “Wag S.A.”, citado en Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, La Ley, 2002).

Y “… al constituir la omisión del dictamen jurídico proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento un requisito esencial obligatorio para la validez del acto administrativo y no concurriendo, en el caso, ninguna circunstancia que permita excluir su exigencia o tenerlo por cumplido no cabe sino concluir que debe declararse, en los términos de los arts. 7º, inc. D), y 14 de la ley 19.549, la nulidad del acto que adolece de esa omisión” (CNCAF, sala II, 4/05/00, “American Airlines”, Suplemento de Derecho administrativo de E.D. del 29 de septiembre de 2000, citado en Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, La Ley, 2002).

En el presente caso, la Resolución impugnada ha sido dictada sin antes haberse emitido dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, violando lo dispuesto en el art. 7 inc. d) del Decreto Nº 1510/97, lo cual hace que la Resolución certificatoria cuestionada por el presente sea nula de nulidad absoluta.

IV.3. 2. Vicios en la causa de la Resolución impugnada.-
2.1. Dice el artículo 7°, inc. b) del Decreto Nº 1510/97 que el acto “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa”; el artículo 14 inciso a) sanciona con la nulidad “absoluta e insanable” a los actos en que “se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos”, y en el inc. b) a los actos en que hubiere “falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado”.

La Resolución impugnada prescinde de diversos hechos y antecedentes acreditados en el Expte. 44.226/03, omitiendo su consideración al momento del dictado de la Resolución impugnada.

2.2. A modo de síntesis, en el subpunto siguiente destacaremos los principales antecedentes acreditados en dicho expediente y no contemplados en la Resolución impugnada, los cuales han puesto de manifiesto que los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados con respecto al Convenio 54/02 y su posterior adenda no cumplimentan las condiciones exigidas por la Ley Nº 123 – art. 19 – para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental. En efecto, entre otras falencias, no se prevén con la amplitud del caso las medidas mitigatorias de los impactos.

1. A fojas 354 (21/07/03), la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental envió una nota a la Dirección General de Obras Públicas respecto al estudio presentado con el título Proyecto de Demolición con Explosivos Cárcel de Caseros – Anexo VII C – Estudio de Impacto Ambiental, solicitado por Ejército Argentino, y realizado por la empresa Belquim S.R.L., destacando entre otros que:

a) No observa en el informe, el análisis de otras alternativas posibles, comparándolas a la de demolición del edificio donde funcionó la “Cárcel de Caseros”. Sólo se consigna en el folio 39 una brevísima referencia a dos posibilidades: demoler la ex unidad penitenciaria o reciclarla. Dentro de esta última se ha tomado la única alternativa de su uso para viviendas.

b) Es importante anexar, para completar el análisis, las distintas alternativas propuestas con sus correspondientes estudios socio-económicos-ambientales, del cual surjan claramente la convivencia de la demolición frente a las otras propuestas.

c) Ante la existencia de impactos negativos irreversibles, y de otros negativos mitigables, pero que sin embargo alcanzarán tanto a los nosocomios mencionados en el estudio, además de todos los inmuebles de la zona de posible afectación, se hace necesario establecer con mayor precisión una veintena de puntos desarrollados con detalle en las fojas indicadas.

d) La mejor política ambiental no es la mitigación, sino el ordenamiento y gestión ambiental con equidad social, lo que indudablemente incluye la prevención, el control y la mitigación, entre otros aspectos.

2. A fojas 358 (12/08/03), la Dirección General de Obras Públicas envió una nota a la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, en contestación a fs. 354, aclarando el estudio presentado con el título Proyecto de Demolición con Explosivos Cárcel de Caseros – Anexo VII C – Estudio de Impacto Ambiental, solicitado por Ejército Argentino, y realizado por la empresa Belquim S.R.L.

3. A fojas 362 (7/10/03), la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental se expide acerca de lo expresado en fojas 358 a 361, destacando entre otros que:

a) La Dirección General considera que para continuar con el análisis pertinente, requiere, ya que no queda claro de lo actuado en el expediente:

1. Definición del área de afectación y de influencia, directa e indirecta, del emprendimiento analizado.

2. El modelo utilizado para determinar el alcance de los impactos originados por la utilización de este método de demolición.

3. Indicar los controles que se tomarán para verificar el estado de las variables a monitorear durante el evento y posterior al derrumbe.

b) Las precisiones solicitadas por dicha Dirección General se han fundado en el hecho de que del expediente no se observan respuestas claras a éstos planteamientos, los que no son los únicos

c) En cuanto al Plan de Gestión Ambiental, debe mencionarse que, según lo visto en el expediente obrante en esa Dirección General, el mismo no resulta consistente (…).

d) Es importante conocer, además de los controles que se utilizarán para verificar el estado de situación de la contaminación ambiental, cuales serán las acciones que se tomarán (…).

e) Determinación de los inmuebles cercanos que deberán ser desalojados (…).

f) Atento al informe de fojas 358 a 361, expresa que “… un completo estudio de impacto ambiental debe incluir todas las alternativas para la realización del proyecto en análisis …”.

2.3. Por lo expuesto, atento a que la Resolución impugnada resulta arbitraria por prescindir de la consideración de diversos hechos y antecedentes acreditados en el Expte. 44.226/03, solicitamos la declaración de nulidad del acto administrativo cuestionado.

IV.3. 3. Vicios en el objeto de la Resolución impugnada.-

3.1. La doctrina entiende que el objeto es aquello que el acto decide, certifica u opina. El vicio de violación de la ley aplicable en el objeto del acto es causal de nulidad, por cuanto se trata de una transgresión usualmente clara y manifiesta al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el artículo 7, inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto Nº 1510/97), dispone que “el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible”. A su vez, su artículo 14 considera nulo de nulidad absoluta el acto dictado por violación de la ley aplicable.

La Resolución impugnada es ilegítima, pues conculca los derechos y garantías consagrados por los artículos 17, 41, 42, 43 y 75, inc. 22 – atento al art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales – de la Constitución Nacional, los artículos 12, 14, 20, 26, 30 y 58 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley Nº 123 de esta Ciudad.

Cabe destacar, en este sentido, que el dictado de la Declaración de Aptitud Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental mediante la Resolución impugnada ha violado, por una parte, aspectos esenciales del procedimiento de Evaluación Ambiental (art. 30 de la Constitución de la Ciudad y Ley 123). Por otra parte, dicho acto resulta arbitrario por no considerar antecedentes esenciales para la decisión adoptada e incorporados al Expediente 44.226/03.

Pero además de ello, la Declaración de Aptitud Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental han sido otorgados sin haberse cumplido la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) (art. 30, Ley Nº 123), no reuniendo los requisitos técnicos exigidos por la ley mentada en su art. 19.

Se ha dicho con suma claridad conceptual que “… la Evaluación de Impacto Ambiental no es entonces un paso formal y burocrático para que las empresas destraben la variable ambiental y puedan proseguir con sus proyectos o emprendimientos. Contrariamente a ello, EL PROCEDIMIENTO DE EIA, DEBE PROVEER TANTO A LA PREDICCIÓN Y VALORACIÓN COMO A LA COMUNICACIÓN Y A LA PREVENCIÓN DE IMPACTOS NEGATIVOS AL AMBIENTE” (Falbo, Aníbal J., Procedimiento administrativo de impacto ambiental y audiencias públicas: análisis de un caso de tendido eléctrico, JA, 1997-IV, p. 1023).

En los términos del art. 14 de la Constitución de la Ciudad, lo expresado anteriormente nos lleva al estado de inminente lesión de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia.

3.2. Es importante destacar de qué manera la Declaración de Aptitud Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental han sido otorgados sin haberse cumplido la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) (art. 30, Ley Nº 123), y sin haber reunido los Estudios Técnicos los requisitos exigidos por la ley mentada en su art. 19.

1. En primer lugar, los antecedentes incorporados al Expte. 44.226/03 y no considerados en la decisión procedimental constituyen una prueba de la manifiesta ilegitimidad de la Resolución impugnada.

2. El informe titulado “Evaluación de la propuesta de demolición de la Cárcel de Caseros, sobre lo actuado en Expediente 2254-D-2000 y el Anexo 3680-J-2000” (Legislatura de la Ciudad), a cargo del Lic. Rubén A. López, Geólogo, Dto. Geología de la U.B.A., 27 de marzo de 2004), evaluó el contenido de expediente 2254-D-2000 y el anexo 3680-J-2000 (Legislatura de la Ciudad), que comprende: Informe del Centro Argentino de Ingenieros / Informe sobre el amianto / Demolición de la Cárcel de Caseros, Informe Final / Apéndice 2 Relevamiento de construcciones perimetrales / Estudio Sísmico, Anexo 2 / Estudio de Estructuras, Anexo 3 / Estudio de Factibilidad, Anexo 4 / Medidas de Seguridad, Anexo 6 / Estudio de Impacto Ambiental, Anexo 7 / Estudio de Impacto Ambiental, Anexo VI.IC. El informe indica – entre otros aspectos – que:

a) No se encontró ningún informe que aborde alternativas de demolición, con profundidad técnica suficiente, para poder comparar las ventajas y desventajas de las opciones.

b) De lo expuesto y lo evaluado de los informes citados se desprende que no se cuenta con un análisis profundo y su correspondiente técnica independiente de alternativas para la demolición de la Cárcel de Caseros.

c) Respecto a la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, considera que en temas particulares pero de vital importancia para el proyecto no fue analizado en profundidad aspectos, entre los cuales destaca:

c.1. Características geológicas del sustrato: La información de los sedimentos que se encuentran afectados por el proyecto es muy genérica, citadas de fuentes secundarias, la importancia del proyecto hace indispensable contar con información primaria obtenida de sondeos y relevamientos específicos realizados para esta obra, la existencia de lentes arcillas, bajo condiciones de sismicidad y ascenso del nivel freático podrían generar asentamientos diferencias de distintas magnitudes con graves riesgos a la infraestructura lindante y a las personas. Al igual que la heterogeneidad de los sedimentos pueden producir concentración de las ondas en cuestión. La información geológica evaluada en el E.I.A. es insuficiente.

c.2. Hidrogeología: Al igual que las características geológicas la información hidrogeológica es genérica. Las condiciones de semiconfinamiento del freático, como influyen en la transmisión de ondas, cual sería la posible oscilación del nivel, qué tipo de edificaciones serían afectadas por inundación, el ascenso que tipo de roturas podría generar, qué zonas son las afectadas, etc, son temas que se deberían haber abordado. La información hidrogeológica es insuficiente.

c.3. Riesgo de caída: En fs. 276 se menciona la posibilidad de caída descontrolada, que podría afectar un radio de 100m de la cárcel. ¿Cuál es la medida de mitigación para esta situación? La caída descontrolada de la estructura es un impacto negativo, situación en el cual las medidas de mitigación son aplicables a evitar accidentes y pérdidas de vidas, pero no a la afectación de la infraestructura lindante. Existe la posibilidad de rotura de las construcciones en un radio de 100m por caída descontrolada.

c.4. Sismicidad: No fueron analizadas las ondas de corte.

c.5. Generación de ondas por caída de la estructura: En su caída vertical las miles de toneladas que componen el edificio, generan ondas que no fueron considerados en el estudio de sismicidad y podrían tener influencia en las edificaciones e infraestructura de servicios adyacentes. No fue analizada la sismicidad provocada por la caída de la estructura.

c.6. Infraestructura lindante: No se pudo contar con informe de las características de la infraestructura de las edificaciones adyacentes, en lo que a viviendas se refiere, debiéndose conocer y evaluar los tipos de fundaciones, la antigüedad de las construcciones, los materiales utilizados, las características generales y puntuales de los deterioros observables. También es indispensable un relevamiento de los balcones en el área de influencia del proyecto. Se debe realizar la evaluación de los riesgos a la que estarán expuestas las edificaciones adyacentes y los costos que podrían los distintos escenarios.

c.7. Servicios públicos: La suspensión del servicio de agua, gas, electricidad y teléfono y las posibles roturas en la infraestructura de los mismos, hace necesario una estimación de costos de reparación y planes alternativos para la provisión del servicio.

c.8. Hospitales: Las distintas dependencias de salud que se encuentran en las cercanías de la cárcel de Caseros por lo general son edificaciones muy antiguas con escaso mantenimiento y presencia de deterioros estructurales constatables, lo que indica que existen riesgos reales de roturas por la explosión. Se tendría que analizar presupuestos de máxima y de mínima de costos de restauración de infraestructura, como así también los gastos y perjuicios provocados por la interrupción de servicios. Se tendrían que evaluar los perjuicios y costos por roturas edilicias de los distintos centros hospitalarios.

c.9. Equipos e instrumental: Esta expresado en miles el número de equipos e instrumental de precisión, de los distintos centros de salud relevados, que podría ser afectado por rotura, descalibración, etc., por los efectos de la explosión. Se tendrían que evaluar los perjuicios y costos de reparación del instrumental de los distintos centros hospitalarios.

d) Como consideraciones finales, destaca – entre otros aspectos -que:

– Se deben realizar los estudios geológicos e hidrogeológicos de detalle para evaluar la respuesta del medio físico a la explosión y la afectación a las estructuras cercanas.

– Conocer con exactitud la existencia de asbestos y proceder a su retiro previo, de lo contrario la explosión no es aconsejable.

– Evaluar los costos y los perjuicios de una caída descontrolada.

– Se debe considerar las ondas de corte y las ondas producidas por la caída de la estructura.

– Evaluar los costos y perjuicios (a infraestructura lindante, servicios públicos, hospitales, equipos e instrumental) contra los beneficios que propicia la metodología de voladura.

– Se recomienda evaluar otras alternativas.

3. Finalmente, del análisis de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental se concluye que:

a) En ninguno de los informes se hace mención al tanque de agua de la ex Cárcel de Caseros.

b) En ninguno de los estudios se hace mención a la existencia de un acueducto que atraviesa la calle Pichincha y transporta agua hacia la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Ese canal subterráneo seguramente se vería afectado con la explosión y sus consecuencias serían imprevisibles.

c) El censo poblacional, incluido a fs. 262, no indica en qué fecha fue realizado.

d) Desratización: Hay un escueto informe de lo realizado hasta el 26/09/2001.

3.3. En base a un instrumento presentado por el Centro Argentino de Ingenieros que dista ampliamente de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 123, la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental emitió el Dictamen Técnico del art. 21 de la Ley 123 (cf. Expte. 44.226/03, fojas 687). Es decir que el Estudio Técnico de Impacto Ambiental ha sido realizado por el Centro Argentino de Ingenieros en base al Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército Argentino luego de la firma de la Adenda al Convenio 54/02, pero utilizando la documentación relativa a los aspectos técnicos del Proyecto Ejecutivo del Convenio mismo (cf. fojas, 151, 166, 184, 189, 195, 233) – y no de la adenda -. Ello significa que el Estudio Técnico de Impacto Ambiental realizado por el Centro Argentino de Ingenieros, y en base al cual se emitió el Dictamen Técnico del art.21 de la Ley 123, no hace referencia al Proyecto Ejecutivo presentado luego de la firma de la Adenda al Convenio 54/02, careciendo de todo sustento fáctico, técnico y jurídico. A partir de allí, la Declaración de Impacto Ambiental y la Certificación de Aptitud Ambiental tampoco poseen sustento fáctico, técnico y jurídico.

3.4. Como se trata de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, no goza de presunción de legitimidad y no tiene estabilidad, existiendo un vicio esencial en los requisitos previstos en los arts. 7, 12 y 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Así, se ha sostenido en el fallo “Ruiz Villanueva Arturo H. c. Banco Hipotecario Nacional”, J.A. 1980-IV-1977”, que: “el acto administrativo tiene un vicio muy grave cuando resulta clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho, siendo la consecuencia jurídica que corresponde a los vicios muy graves la nulidad absoluta del acto. El acto de nulidad absoluta no se considera regular, careciendo de presunción de legitimidad y ejecutividad, por esto los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo”. También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido similar criterio al expresar que “es inválido este acto administrativo con vicios muy graves y el vicio que afecta la validez del acto administrativo produce como consecuencia jurídica su inexistencia (CSJN 24/09/1958, LL 94-239).

V. EL CONVENIO Nº 54/02 Y SU ADENDA.-

Por medio del Convenio Nº 54/02 (27/12/2002) que tramitó por Expediente Nº 45.847/02, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convino con el Ejército Argentino la realización de tareas de demolición de la ex Cárcel de Caseros.

Luego, con fecha 6 de noviembre de 2003, el Gobierno de la Ciudad y el Ejército Argentino suscribieron la Adenda al Convenio Nº 54/02, la cual en su Cláusula Primera establece que ambas partes acuerdan la necesidad de continuar con el proceso de demolición de la ex Cárcel de Caseros, representando ello la demolición de la totalidad de las construcciones existentes a la fecha mediante el sistema de implosión, el retiro de escombros y la nivelación del terreno. No obstante, la cláusula citada prevé la sujeción de la realización de dichos trabajos por parte del Ejército a la aprobación por parte del Gobierno del Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército y las conclusiones de los estudios que se detallan en la adenda (cf. Expte. 44.226/03, fojas 368).

En virtud de lo expuesto, mediante esta acción se pretende la suspensión de la ejecución del Convenio Nº 54/02 y su Adenda, con fechas 27 de diciembre de 2002 y 6 de noviembre de 2003, respectivamente, celebrados entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ejército Argentino, en tanto la obra de demolición de la ex Cárcel de Caseros convenida en dichos instrumentos, no cumple con los recaudos impuestos por las Constituciones Nacional y de la Ciudad, así como la Ley Nº 123, para la ejecución de dicho proyecto de obra – razón por la cual se solicita en primer término la nulidad de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 -. En este sentido, la Cláusula Primera de la Adenda prevé la sujeción de la realización de dichos trabajos por parte del Ejército a la aprobación por parte del Gobierno del Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército y las conclusiones de los estudios que se detallan en la adenda (cf. Expte. 44.226/03, fojas 368).

Es decir, por los fundamentos oportunamente expuestos, la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley nº 123 es nula de nulidad absoluta, y por lo tanto no se encuentran reunidos los requisitos impuestos por la Cláusula Primera de la Adenda al Convenio Nº 54/02 para la realización de los trabajos por parte del Ejército Argentino.

VI.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS.-

VI.1.- EL DERECHO A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y LA AUDIENCIA PUBLICA.-

La obligación que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de asegurar que sus habitantes puedan gozar plenamente de su derecho a la salud y a un medio ambiente sano surge con claridad de lo prescripto tanto por la Constitución Nacional – arts. 41, 42 y 75 inc. 22 – como por la local – arts. 20 a 22, 26 y 30 -.

El art. 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de las necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente”. De este modo, la norma establece una relación inmediata entre la salud y el medio ambiente.

En este sentido, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – tratado de derechos humanos de jerarquía constitucional, expresamente reconocido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional – reconoce expresamente el derecho a la salud y a la integridad física, previendo que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. XI), en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone a los Estados asegurar la plena vigencia del derecho a la salud y a un medio ambiente sano (art. 12).

El derecho a un medio ambiente sano es, a la luz de las normas citadas, un derecho humano que constituye el presupuesto del disfrute y ejercicio de otros derechos por la íntima vinculación del medio ambiente con el nivel de vida general. La Declaración de Estocolmo de 1972 (Conferencia de Naciones Unidas sobre Ambiente Humano) señala que el hombre tiene “el derecho fundamental a la libertad y a la igualdad, dentro de decisiones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Asimismo, tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras”. En esta definición está contenida la noción de “desarrollo sustentable” formulada principalmente a partir de los informes del Club de Roma e incorporada a los términos del Derecho Internacional en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 en el seno de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo al manifestarse: “y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras”.

“Toda actividad humana individual o colectiva que altera los elementos del patrimonio ambiental causa un “daño social” por afectar “intereses difusos” que pertenecen a la comunidad y que no tienen por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular. El “daño social” así ocasionado es llamado por algunos autores “daño ecológico”, pero en realidad es más apropiado llamarlo “daño ambiental”, por ser más abarcativo y comprensivo también del daño ecológico …” (Bustamante Alsina, Jorge, Prevención del daño ambiental, en JA, 1998-IV, p. 923).

Las obligaciones que pesan sobre el Estado en toda su amplitud de autoridades en cualquiera de los niveles de gobierno (federal, provincial, municipal) no sólo en la obligación de “no dañar” sino en ejercicios positivos de preservación de evitar que otros destruyan el medio ambiente y exigir a los particulares cada deber concreto en cada circunstancia que afecte el tema ambiental.

El alcance de las obligaciones impuestas constitucionalmente en aras de la protección del medio ambiente ha sido establecido por la jurisprudencia local, afirmando que “Todos los habitantes tienen el deber de proteger el ambiente y, en su caso, de recomponerlo, mientras que el Estado local tiene a su cargo, a partir de los lineamientos de la ley federal (cfr. facultades previstas en el art. 41, CN), la potestad de dictar las políticas sobre la cuestión. También toda persona, incluido el Estado, tiene el deber de no dañar la salud de las personas. El Estado, es más, tiene el deber de asegurarla ….” (Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A. – Gustavo Cima y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA), expte 3059/0, Sala I, Cám. Cont. Adm. y Trib. CABA, cons. XXVIII).

La doctrina ha entendido que toda actividad humana, individual o colectiva que ataque los recursos naturales causa un daño ambiental. El daño ambiental se configura con la vulneración actual o potencialmente esperable en un grado importante de certidumbre de un estado ambiental adecuado para la vida humana y su entorno, sin la exigencia directa de perjuicio acreditado en la salud de personas concretas.

López Cabana explica que “Toda vez que la Administración debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud” (López Cabana, Roberto M., “Responsabilidad civil del Estado derivada del ejercicio del poder de policía”, en Derecho de daños, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989, páginas 75 y siguientes).

Por su parte, Bustamante Alsina señala que “El poder de policía instituido para preservar el bien común constituye un atributo irrenunciable del Estado. Es una función esencial que la autoridad pública tiene el deber de ejercer para que se cumplan aquellos objetivos” (Bustamante Alsina, Jorge, “La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía”, Rev. La Ley, Tomo 1990-C, página 430).

Con el fin de amparar y hacer efectivo el derecho a un medio ambiente sano en el marco de una ciudad que permanentemente desarrolla y ejecuta actividades de índole económica, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Art. 30 ha establecido la “obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. A su tiempo la Ley Nº 123 determinó que esta manda constitucional se llevaría a cabo mediante un procedimiento que la norma denominó “técnico y administrativo”, cuya finalidad no es otra que la de evaluar y valorar la incidencia (positiva o negativa) que una determinada actividad humana, puede ocasionar sobre el medio ambiente, y así pues, prevenir y mitigar la incidencia negativa de esas acciones, permitiendo hacer mas previsibles las consecuencias ambientales y sociales de la proyectada actividad.

Que de ninguna manera legítima se podrá establecer el impacto de un proyecto u obra de la magnitud de la presente SIN QUE SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL INCLUYENDO LA REALIZACION DE UNA AUDIENCIA PUBLICA que exigen tanto la ley 123 como la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 30. De manera que tanto la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123 como también ejecución del Convenio Nº 54/02 y su Adenda vulneran la norma de impacto ambiental vigente en la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia el derecho al medio ambiente y a la salud garantizados por las Constituciones Nacional y de la Ciudad.

La consecuencia inmediata e innegable de la ejecución de la Resolución y el Convenio impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente es que no pueda asegurarse la no afectación del medio ambiente y de la salud de los vecinos del barrio Parque de los Patricios.

La Resolución y el Convenio – con más su Adenda – impugnados resultan lisa y llanamente inconstitucionales por contrariar la exigencia contenida en el art. 30 de la norma fundamental que establece la obligatoriedad del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental por lo que solicitamos sea así declarado.

VI.2.- EL DERECHO DE PROPIEDAD.-

El derecho de propiedad se encuentra reconocido y amparado por los arts. 17 de la Constitución Nacional y por el art. 12 la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal “Las palabras libertad y propiedad, comprensivas de toda vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio, y la segunda, cuando se la emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad; por lo cual los derechos emergentes de …o de las que reconozcan como causa una delegación de la autoridad del Estado a favor de particulares, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución”. (CSJN, “Fallos”, T. 145 pág. 307; T. 176 pág. 363; T. 183 pág. 116).

Los arts. 17 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad establecen el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos y garantías individuales. Ni el Estado, ni los particulares, pueden privar a otra persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos en forma arbitraria, como así tampoco restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos se produzca una anulación, o una injustificada alteración de estos.

“Desde otro ángulo (y con las reservas del caso, dada la índole de la acción, esto es, un amparo colectivo), también se encuentra en juego el derecho de propiedad de los vecinos que viven en las inmediaciones de la autopista, en la medida que las inmisiones sonoras impidan hacer un uso normal de la cosa, conforme a su destino, en el caso, desarrollar la vida cotidiana en el ambiente doméstico”. (Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A. – Gustavo Cima y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA), expte 3059/0, Sala I, Cám. Cont. Adm. y Trib. CABA, cons. XIII).

Resulta ser entonces que la inminente ejecución del Convenio Nº 54/02 y su Adenda, al no cumplimentar los recaudos impuestos por el art. 30 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 123, vulnera el derecho de propiedad receptado por la Constitución Nacional y Local, una vez que los efectos de dicho obrar producirán graves e irreparables perjuicios a las dependencias periféricas a la ex Unidad Penitenciaria, entre las cuales hemos de destacar:

1. Las construcciones particulares incluidas en las manzanas citadas.

2. Hospital de Pediatría Juan P. Garrahan.

3. Centro Nacional de Rehabilitación Social (CE.NA.RE.SO.).

4. Dirección Nacional de Sanidad (Ejército Argentino).

5. Hospital de Gastroenterología B. Udaondo.

6. Instituto Nacional de Medicamentos (A.N.M.A.T.)

7. Fábrica de Chocolates Shigeo Kochi.

8. Proteínas Argentinas S.A.

9. Fábricas de chocolates Bombassi.

La Resolución y el Convenio – con más su Adenda – impugnados resultan lisa y llanamente inconstitucionales por contrariar la exigencia contenida en los arts. 17 de la Constitución Nacional y 12 de la Ciudad, que receptan el derecho de propiedad, por lo que solicitamos sea así declarado.

VI.3.- LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y DEMAS UNIVERSIDADES NACIONALES COMO CONSULTORAS PREFERENCIALES.-

Cabe destacar, a este respecto, que la totalidad de los estudios técnicos realizados respecto del Proyecto Ejecutivo presentado por el Ejército Argentino – incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental – ha sido realizada, en todas sus etapas, áreas y contenidos, por empresas privadas y/o particulares, no habiéndose dado ninguna participación a la Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales en su carácter de consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma, según lo establecido por el art. 58 de la Constitución de la Ciudad.

La ausencia de participación de la Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ha violado expresamente el art. 58 “in fine”, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad, que señala concretamente que dichas casas de altos estudios son las consultoras preferenciales para la realización de estudios de factibilidad.

VII.- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.-

Los requisitos formales de admisibilidad del art. 14 de la Constitución de la Ciudad se verifican en cuanto:

a) Existe un acto de autoridad pública y de particulares: el dictado de Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, del Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la celebración del Convenio Nº 54/02 y su Adenda, entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ejército Argentino.

b) Que en forma actual o inminente amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el derecho a un medio ambiente sano, a la salud, y a la propiedad de los vecinos del barrio de Parque de los Patricios, ante la inminente ejecución de las obras previstas en el Convenio Nº 54/02 y su Adenda.

“No constituyen exigencias constitucionales para la procedencia de la acción de amparo la existencia de un obrar positivo de la administración ni la calificación de ese obrar como acto administrativo, o la configuración de una efectiva lesión al derecho cuyo amparo se pretende, bastando la amenaza” (C. A. Cont. Adm y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº 9/00 -Autos: J.C. Taxi S.R.L. c/G.C.B.A. (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias s/ Amparo)- Sala I. Del voto de los Dres. Inés M. Weinberg de Roca y Carlos F. Balbín, diciembre 4 de 2000. Sentencia Nº 15).

“La acción de amparo procede no sólo cuando se encuentre configurada una lesión “actual”, sino también cuando ella pueda calificarse de inminente” (C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº 9421 -Autos: Fundación Mujeres en Igualdad c/G.C.B.A. s/Amparo- Sala I. Del voto de los Dres. Inés M. Weinberg de Roca y Carlos F. Balbín, diciembre 12 de 2000. Sentencia Nº 20).

c) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad es parte.

Las normas constitucionales y legales violadas por los instrumentos jurídicos impugnados han sido citadas reiteradamente y ampliamente desarrolladas ut supra..

d) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados.

Pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal.

En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (…) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.

e) Temporaneidad del planteo. No obstante que ni art. 43 de la Constitución Nacional ni el art. 12 de la Constitución de la Ciudad limitan el tiempo para la interposición de esta acción de amparo, la misma se interpone dentro de los quince (15) días hábiles de conocida la medida, conforme el art. 2º, inciso e) de la Ley 16.986. El presente planteo se interpone temporáneamente, atento a la fecha del dictado de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, y considerando que los vecinos del barrio de Parque de los Patricios han tomado conocimiento de dicho instrumento jurídico sin que se hubiese publicado ni tampoco notificado el mismo a los vecinos afectados por dicho acto y por la inminente ejecución de la obra prevista por el Convenio Nº 54/02 y su Adenda.

VIII.- SE SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.-

Con base en las razones expuestas, y fundando mi derecho en los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, además de la jurisprudencia aplicable al caso, se solicita a V.S. la inmediata suspensión de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, dictada por el Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como también la suspensión del Convenio Nº 54/02 y su Adenda indicados ut supra, en tanto la ejecución de la Resolución impugnada y de dicho Convenio con más su Adenda generarán graves e irreparables daños al medio ambiente, a la salud y a la propiedad de los vecinos del barrio de Parque de los Patricios, encontrándose reunidos los extremos que habilitan su procedencia.

“La suspensión de los efectos del acto tiene por fin reforzar el cuadro de garantías del particular y facilitar el ejercicio de sus derechos. Esta medida puede ser acordada por el juez al revisar la negativa de la Administración a suspender los efectos del acto; y en algunos supuestos puede acordarla sin revisar un acto previo de la Administración denegatorio de la suspensión. …debiendo – tanto la Administración como el juez – declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando haya indicios racionales de que el acto ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad y que el mantenimiento de sus efectos produzca un perjuicio mayor que su suspensión” (Tomás Hutchinson, La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo, E.D. 124,683).

Son reconocidas las presunciones de ejecutoriedad y legitimidad del acto administrativo, sin embargo, “(l)a supervivencia de la ejecución forzosa del acto administrativo – como regla general – difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de “tutela judicial efectiva”, el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente el acto impugnado antes de su juzgamiento por el poder judicial” (Juan Carlos Cassagne, Efectos de la Interposición de los Recursos y la Suspensión de los Actos Administrativos, E.D. 153,995.).

Asimismo, esta presunción de legitimidad del acto administrativo, no significa que éste sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. “Indiscutiblemente es una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor consagrado, absoluto, iure et de iure, sino un “juicio hipotético”, que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad” (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea. 5°ed).

Con respecto a la viabilidad de la medida cautelar solicitada, la doctrina nacional recomienda la mayor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse.

La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.

Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “…se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, ed. 1971, v.III.).

En el presente concurren los presupuestos que ameritan la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia de contracautela.

A.- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO.-

El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos conculcados por la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123 así como también por la inminente ejecución del Convenio Nº 54/02 y su Adenda. La arbitrariedad de las medidas adoptadas es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener.

Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re “Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar”, rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).

B.- PELIGRO EN LA DEMORA.-

Sólo ordenando la suspensión de la ejecución de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, dictada por el Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como también la suspensión del Convenio Nº 54/02 y su Adenda, es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables, pudiendo generar incluso responsabilidades de toda índole, respecto de los vecinos del barrio Parque de los Patricios

El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.

C.- CONTRACAUTELA.-

Ofrezco como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 199 del C.P.C.C.N.

X.- PRUEBA.-

1. Documental:

Se acompaña la siguiente:

1. Documentación que acredita el domicilio de los vecinos del barrio Parque de los Patricios.

2. Copia de la Resolución Nº 2690/01 (con fecha 18 de septiembre de 2001), dictada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en las actuaciones Nº 7844/01 y 8193/01.

3. Copia de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, dictada por el Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el Expte. Nº 44.226/03.

4. Copia del Convenio Nº 54/02 y de su Adenda (con fechas 27 de diciembre de 2002 y 5 de noviembre de 2003 respectivamente), celebrados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ejército Argentino.

5. Copia de la Ley Nº 1002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Nota de la Dirección General de Coordinación Legal – Subsecretaría Legal y Técnica C. Reg. Nº 172/DGAPyL/2004 (con fecha 2 de marzo de 2004), la cual acompaña listado de convocatorias a audiencia pública realizada por el Poder Ejecutivo desde enero de 2001 hasta el 2004.

7. Copia de la Ley Nº 1006 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8. Informe titulado “Evaluación de la propuesta de demolición de la Cárcel de Caseros, sobre lo actuado en Expediente 2254-D-2000 y el Anexo 3680-J-2000” (Legislatura de la Ciudad), a cargo del Lic. Rubén A. López, Geólogo, Dto. Geología de la U.B.A., 27 de marzo de 2004.

9. Nota del Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan Reg. 103-HNJG-04 (con fecha 22 de marzo de 2004).

10. Informe Nº 83/04 (con fecha 01 de Abril de 2004) realizado por el Instituto Nacional de Medicamentos (dependiente de la A.N.M.A.T., Ministerio de Salud de la Nación), y en respuesta al requerimiento de información presentado oportunamente por la Diputada de la Ciudad de Buenos Aires, Sra. Patricia Alejandra Flores.

2. Informativa.-

1. Se ordene el libramiento de oficio al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que por intermedio del órgano correspondiente, remita el Expediente Nº 44.226/03 (s/ remisión estudio de impacto ambiental p/ el proyecto de demolición c/ explosivos de la ex Cárcel de Caseros), “ad effectum videndi et probandi” , al Juzgado y Secretaría oficiante, bajo apercibimiento de ley.

2. Se ordene el libramiento de oficio al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que por intermedio del órgano correspondiente, remita el Expediente Nº 45.847/02, “ad effectum videndi et probandi” , al Juzgado y Secretaría oficiante, bajo apercibimiento de ley.

3. Se ordene el libramiento de oficio a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que por intermedio del órgano correspondiente, remita os Expediente Nº 2254-D-2000 y el agregado 3680-J-2000 (Legislatura de la Ciudad), “ad effectum videndi et probandi”, al Juzgado y Secretaría oficiante, bajo apercibimiento de ley.

4. Se ordene el libramiento de oficio a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que por intermedio del órgano correspondiente, remita la versión taquigráfica de la Audiencia Pública realizada con fecha 28 de agosto de 2001 en dicha Legislatura.

3. Pericial.-

1. Se designe perito a la Universidad de Buenos Aires u otra Universidad Nacional, en su calidad de consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma conforme al art. 58 de la Constitución de la Ciudad, para que se expida acerca de los Proyectos Ejecutivos presentados por el Ejército Argentino, los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, el Dictámen Técnico, la Declaración de Impacto Ambiental, el Certificado de Aptitud Ambiental, demás información relevante obrante en el Expte. 44.226/03, la información denunciada por la presente acción, y toda otra información útil a la causa.

4. Reconocimiento judicial.-

1. Se solicita que V.S. se apersone al domicilio de los suscriptos a los efectos de verificar los extremos expuestos.

X.- PLANTEA EL CASO FEDERAL.-

Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.

XI.- AUTORIZA.-

Se autoriza a los Dres. Javier Pargament Mariasch, DNI. Nº 25.771.488 y Gustavo Mario Morón, DNI Nº 22.810.165, a examinar el expediente, retirar copias, diligenciar cédulas, oficios, etc., en definitiva a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente causa.

XII.- PETITORIO.-

Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:

A.- Nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado.

B.- Se haga lugar a la medida cautelar, ordenándose al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ejército Argentino la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123, así como también la suspensión de la ejecución del Convenio Nº 54/02 y su Adenda.

C.- Se tenga por planteado el Caso Federal en el punto X.

D.- Se sirva tener presente la prueba ofrecida, y de estimarla procedente, se provea la misma.

E.- Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el punto XI.

F.- Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado, declarándose la nulidad de la Resolución Nº 088-SSMA-2004 – A.A. Ley Nº 123 y la suspensión de la ejecución del Convenio Nº 54/02 y su Adenda, celebrados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ejército Argentino, con expresa imposición de costas.

Proveer de Conformidad que,

SERA JUSTICIA.

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