HACEN LUGAR AL RECURSO DE AMPARO CONTRA LA LEY 25873

El Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se expidio a favor de la demanda, la Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea (CABASE) en un recurso de amparo que solicita disponer la “nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 25.873 y del decreto 1563/2004”. La ley en cuestión obliga a los prestadores de servicios de telecomunicaciones a “registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos, para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público” y tener dicha información almacenada durante diez años.

AMPLIACIÓN DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR PRESENTADO POR CABASE EN CONTRA DE LA LA LEY 25.873 

ACOMPAÑA DOCUMENTACIÓN, AMPLÍA AMPARO, SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR.

Señor Juez:

CÁMARA ARGENTINA DE BASES DE DATOS Y SERVICIOS EN LÍNEA – C.A.B.A.S.E. (de aquí en más “CABASE”), con el patrocinio letrado del Dr. ARIEL R. CAPLAN, con el domicilio constituído conjuntamente en la Avda. Pte. Roque Sáenz Peña 811, 7° Piso “C”, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

1. ACOMPAÑAN DOCUMENTACIÓN

Atento al estado de autos acompañamos la siguiente documentación a saber:

— Estatuto de Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea – CABASE es decir de la actora.

— Acta de la reunión del Consejo Directivo de CABASE del 24 de noviembre de 2004 en la que se autoriza a los firmantes de la demanda y su ampliación a iniciar el presente procedimiento.

— Factura de Telefónica de Argentina S.A. a nombre de CABASE de vencimiento 02.12.04, en cuyo dorso consta el sello correspondiente a su pago, con detalle anexo de conceptos del período.

— Factura de C.W.A. S.A. a nombre de CABASE, de vencimiento 11.12.04, en concepto de servicios de e-mail y servicios Web.

2. AMPLÍAN AMPARO

Tal como lo anticipáramos en el punto “4” de nuestro escrito inicial por el presente ampliamos los términos del amparo incoado en autos de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que más abajo exponemos:

3. NUEVAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA

Las normas cuestionadas colocan a todos los habitantes del país bajo sospecha. Imponen el registro de una serie de datos que hacen a la privacidad de las personas. No puede ni debe tolerarse semejante intromisión en la esfera íntima. Si se aplicaran las disposiciones contra las que solicitamos el amparo de la justicia quedarían almacenadas en registros privados las preferencias de todos y cada uno de nosotros (reflejadas en los sitios visitados en Internet, compras virtuales etc.) , el destino, origen y horarios de las llamadas de todos los habitantes del país estarían listos para ser consultados dentro del excesivo plazo de 10 años. El contenido de las telecomunicaciones podría ser conocido por terceros sin orden judicial previa. Este estado policíaco, incompatible con nuestra forma republicana y democrática de gobierno (Art.1 C.N.), desalienta la realización de las telecomunicaciones.

En estas condiciones el usuario no tiene garantizado adecuadamente su derecho constitucional y supralegal a la privacidad e inviolabilidad de las telecomunicaciones (Art. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N.). Las normas objeto del presente siembran la desconfianza y la sospecha generalizada. Imponen la certeza de que todos podemos ser escuchados. Nuestros movimientos, preferencias y horarios registrados para divulgarlos nadiesabecuándo, para ser revisados nadiesabeporqué por nadiesabequiénes. Impiden a los prestadores cumplir con la obligación de preservar la inviolabilidad de las telecomunicaciones (Arts. 18, 19 y 20 de la Ley 19.798) y por lo tanto conspiran contra su desarrollo. Es por eso que la intervención de la actora en estos autos constituye una obligación estatutaria según surge del contrato social acompañado y que fuera oportunamente aprobado y registrado por la administración demandada. Efectivamente la actora fue constituída para actuar en resguardo del interés de sus asociados debiendo apoyar, fomentar e impulsar el desarrollo de las telecomunicaciones que se ve amenazado en forma grave y manifiesta por la intromisión excesiva e inconstitucional del estado en la privacidad de las personas y para colmo de una forma confiscatoria que cercena el derecho de propiedad de las empresas asociadas a la demandante.

Tal como surge de la documentación acompañada la actora además de ser una entidad defensora de los derechos de sus asociados y promotora del desarrollo de las telecomunicaciones amenazadas por la normativa inconstitucional citada es usuaria de tales servicios. También promueve el presente amparo en su carácter de usuario afectado. Si bien no resulta necesario acreditar la calidad de usuario de un servicio público la actora lo es. Efectivamente la actora es titular de la línea telefónica N° 4326-0777, de la cuenta de mail [email protected] del dominio www.cabase.org.ar. Y navega por internet, tal como surge de la documentación acompañada. La confidencialidad de sus comunicaciones cuyo resguardo resulta indispensable para la defensa de los intereses sectoriales que representa están amenazados como los del resto de la humanidad y también por ello está legitimada para recurrir a la vía del amparo en defensa de sus derechos constitucionales y supralegales.

En el amparo de marras las normas cuestionadas alcanzan a todos y cada uno de los habitantes del país a la vez. Se trata de un claro ejemplo de derecho difuso o colectivo. Ello es así puesto que cuando se afectan las telecomunicaciones de un particular determinado se afectan las de todos los que se contactan o puedan contactarse con él es decir las de todo el mundo. La aplicación de esta norma arbitraria, intrusiva e inconstitucional al afectar a uno afecta a todos por lo que cualquiera está legitimado a cuestionarla y a iniciar las correspondientes acciones. En el caso de marras no existe un particular afectado sino que todos los habitantes del país (en realidad los del mundo que se comuniquen con nuestro país) lo están por igual porque las comunicaciones de cualquiera pueden ser escuchadas por haberse contactado, sin saberlo, con una persona espiada en desmedro de nuestras garantías constituciónales.

Todas estas circunstancias sumadas a las expresadas en el escrito de inicio y a las que se derivan de las ya enunciadas no sólo tornan obvia la legitimación activa invocada sino que también demuestran que la interposición de la presente acción es la consecuencia del imperativo legal que le exige a la actora a cumplir con su objeto social aprobado por la administración demandada al inscribirla en la Inspección General de Personas Jurídicas.

4. SOBRE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD, ARBITRARIEDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CUESTIONADAS

La ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiesta de las normas aquí cuestionadas surge de que estas afectan gravemente dos grandes grupos de derechos constitucionales y supralegales, a saber: (i) los vinculados con la privacidad de los usuarios y la inviolabilidad de las telecomunicaciones y (ii) los relacionados con el derecho de propiedad y de comerciar de los prestadores de telecomunicaciones. Nos referiremos a ambos en forma separada para desarrollar una mayor claridad expositiva:

4.1 VIOLACIÓN EN FORMA MANIFIESTA Y ARBITRARIA DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Las normas relativas a la privacidad tienen jerarquía constitucional y fueron recogidas en los pactos internacionales ya citados e incorporados a nuestra constitución (Art. 75 Inc. 22). Hacen al principio de reserva consagrado en todo régimen democrático que reconoce como lo hace nuestra Constitución Nacional que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”(Art. 19 C.N.)

Se trata de evitar los estados policíacos propios de los regímenes autoritarios repugnantes a nuestra forma republicana de gobierno (Art.1 C.N.) donde el estado sabe todo de todos. En nuestro régimen constitucional la ley debe cuidar que ello no ocurra y si no lo hace (como sucede en el caso que nos ocupa) tal ley resulta inconstitucional y es función de los jueces de la nación, en tanto guardianes de la constitución, remover el atropello y resguardar el derecho vulnerado.

Acudimos a V.S. mediante esta acción sumarísima de amparo para evitar que se consuma un atropello a elementales derechos de raigambre constitucional. Solicitamos su rápida intervención para evitar vivir en el siglo XXI la sociedad que George Orwell imaginó para 1984. Una sociedad en la que “EL GRAN HERMANO TE VIGILA … mientras los sombríos ojos miraban fijamente”… “… las patrullas eran lo de menos. Lo que importaba verdaderamente era la policía del pensamiento…” “… Por supuesto, no había manera de saber si le contemplaban a uno en un momento dado. Lo único posible era figurarse la frecuencia y el plan que utilizaba la policía del pensamiento para controlar un hilo privado. Incluso se concebía que los vigilaran a todos de una vez. Pero, desde luego, podían intervenir su línea cada vez que se les antojara. Tenía usted que vivir –y en esto el hábito se convertía en un instinto- con la seguridad de que cualquier sonido emitido sería registrado y escuchado por alguien y que, excepto en la oscuridad, todos sus movimientos serían observados…”.

Las normas cuestionadas estatuyen el estado de cosas que con tanta maestría imaginó y describió George Orwell en su última novela: “1984”.

Hasta aquí las generalidades, formalidades y la literatura que resultan útiles para presentar la cuestión en examen. A continuación analizaremos la arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta de las normas cuestionadas de forma pormenorizada y a la luz del derecho nacional y comparado para constatar como se oponen a normas de jerarquía superior afectando la pirámide normativa consagrada en el Art. 31 de la C.N.

4.1.1 EL SECRETO DE LAS TELECOMUNICADIONES COMO PARTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUPRANACIONAL A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD (Arts. 18, 19, 33).

No cabe ninguna duda que el derecho de los usuarios y la consiguiente obligación de los prestadores de telecomunicaciones de preservar la confidencialidad e inviolabilidad de las telecomunicaciones tienen un claro raigambre constitucional. Ello surge claramente del texto de los Arts.18 y 19 de la C.N. y si alguna duda habría bastaría leer el Art. 33 para despejarla.

Nuestro más alto tribunal interpretó el Art. 19 de nuestra constitución afirmando que guarda “…relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo las formas de vida aceptada por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad” Está claro que es un derecho constitucional de las personas comunicarse con quién quieran, a través del medio que elijan, para comunicar lo que quieran y sin ser observadas ni monitoreadas ni escuchadas por terceros ajenos a la comunicación.

La protección de las telecomunicaciones ya sean telefónicas, electrónicas o por el medio que fuera no es una cuestión novedosa. Constituye una forma más de la “libre comunicación de pensamientos y opiniones reconocidas por el Art. 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, como uno de los derechos más preciosos del hombre”

El hecho de que la constitución nacional en su Art. 18 se refiera a “la correspondencia epistolar y a los papeles privados” no significa que excluya otros medios de comunicación y dicha previsión incluye todo tipo de telecomunicaciones tal como surge de una interpretación teleológica e integradora de la constitución. Lo que sucede es que al momento de dictarse nuestra norma fundamental el teléfono era un producto prácticamente inexistente en nuestro país. Recordemos que Alexander Graham Bell registró su sorprendente invento recién el 14/2/1846 y que en forma casi contemporánea a la sanción de nuestra constitución Maximiliano de Hamburgo en una demostración del Sr. Bell exclamó sorprendido frente a un tubo que le susurraba palabras al oído: “¡¡ Pero esta cosa habla.!!”

Es ya un lugar común sostener que las previsiones del Art. 18 de la Constitución Nacional cuando se refieren a “correspondencia epistolar” comprende todo tipo de comunicación entre personas independientemente del medio utilizado. Aún cuando se use alguno inexistente al sancionarse la constitución como lo es el mail o el celular u otro prácticamente desconocido en ese momento como el teléfono fijo. Esta es la única conclusión posible que por otro lado deriva del Art. 33 de la C.N. que expresa que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”

No nos extenderemos en afirmar que las telecomunicaciones están comprendidas por las previsiones del Art. 18 por ser esta una cuestión pacífica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia aunque es importante resaltar que su privaciadad está también consagrada en los pactos internacionales incluídos en el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional. Efectivamente ello sucede en El Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias o ataques.”, el Art. 11, inc.2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que dice: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación,” el Art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dice: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar” y el Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que dice: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”.

Además es importante tener en cuenta que “Ante la regla análoga del Art. 8, inc. 1, de la Convención Europea de Derechos Humanos, que también reconoce genéricamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el caso “Klass y otros v. Alemania” que las comunicaciones telefónicas están incluídas en los conceptos de vida privada y de correspondencia y ha entendido que una legislación que autoriza a la autoridad pública a la vigilancia de las telecomunicaciones “crea, por su simple existencia, para todos aquéllos a los cuales se podría aplicar, una amenaza de vigilancia, ataca necesariamente la libertad de comunicación entre usuarios de servicios postales y telecomunicaciones y constituye por sí una injerencia de una autoridad pública en el ejercicio del derecho (de los afectados) respecto de su vida privada y familiar, así como de su correspondencia”. En ese mismo caso, el TEDH hizo mérito del inc. 2 de la Convención, que admite la injerencia de autoridad pública, bajo condición de que: a) sea prevista por la ley; b) que sea una medida estrictamente necesaria para la salvaguarda de las instituciones democráticas, c) que existan garantías adecuadas contra los abusos. ”

Como analizaremos a continuación la ley 25.873 y su reglamentación no cumple con ninguno de estos requisitos. No prevé en qué casos ni con qué justificación correspondería la injerencia siendo insuficiente e inconstitucional por violación de los Arts. 18 y 19 de la C.N. su excesiva autorización genérica. La forma de su implementación previsto en las normas cuestionadas, lejos de asegurar que su ejecución en dicho marco resulte necesaria para la salvaguarda de las instituciones democráticas contribuirían a su menoscabo. Y por último no existe ningún recaudo ni garantías adecuadas contra el abuso en la utilización de este medio intrusivo ni de la información acumulada en el exagerado registro y guardada por de 10 años (el plazo más extenso en la legislación comparada).

4.1.2 ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LOS ARTS. 18, 19 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA FRAGANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.873.

Si bien tanto el artículo 18 como el 19 consagran el resguardo constitucional de la privacidad estas normas no se superponen ni tratan una misma cuestión.

El artículo 19 protege los actos privadísimos es decir aquellas “acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”. Son actos fuera del alcance de las leyes y de la justicia puesto que como con toda claridad lo expresaron los constituyentes “… están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”. Demás está puntualizar que en una república como la nuestra el estado en general y ningún poder en particular (ni el ejecutivo ni el legislativo ni el judicial) pueden confundirse con Dios. No estamos en una de las monarquías absolutas del pasado ni en un régimen teocrático del presente. Es decir que los actos que no ofendan a la moral pública ni perjudiquen a terceros no están sujetos a regulación de ninguna índole y la ley 25.873 vulnera este principio entrometiéndose sin ningún tipo de recaudo ni limitación en estos actos privadísimos.

En cambio el Artículo 18 de la Constitución Nacional se refiere a aquellos actos que puedan afectar a terceros y por eso si bien garantiza la inviolabilidad de los papeles privados, correspondencia y telecomunicaciones dispone como una excepción a este principio general que “una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse…” a una injerencia sobre la privacidad.

Una de las cuestiones a considerar es que la intromisión en la privacidad de las personas causa un daño irreparable. Una vez hecha es de imposible reparación ulterior. El daño se produce de manera irreversible.

Al momento de ordenarse una intromisión no se sabe si se lo hará sobre actos incluídos en el art.18 o 19 de la constitución nacional. Es más, resulta una verdad de Perogrullo que al intervenirse una telecomunicación se accede a ambos. Los privadísimos que no afectan a terceros ni a la moral pública y cuya consideración está sólo al alcance de Dios (Art.19) y los que sí afectan a terceros (Art. 18) y por lo tanto están bajo la tutela de la ley y de los jueces. Cualquier norma que autorice dicha injerencia debe resguardar los actos privadísimos (art.19) y disponer la forma en que su contenido vuelva al interesado y se garantice su confidencialidad. Nada de ello prevén las normas cuestionadas. He ahí también una de las razones de su inconstitucionalidad.

La ley 25873 es inconstitucional porque autoriza la intervención a las telecomunicaciones sin determinar “… en qué casos y con qué justificativos…” corresponde semejante intromisión incumpliendo la exigencia contenida en el Art. 18 de la Constitución Nacional en tal sentido.

Surge muy claramente de esta norma constitucional que está consagrado el principio de la inviolabilidad de las telecomunicaciones y que sólo una ley puede disponer en qué supuestos y con qué justificativos correspondería la intromisión estatal. Así la constitución deja bien claro que la ley no puede admitir la intromisión en cualquier caso y sin ningún justificativo. Hacerlo sin esos recaudos implicaría aniquilar la garantía constitucional que debería reglamentar. Y como muy bien dispone el art. 28 de la madre de todas las leyes “ Los principios, garantías y derechos reconocidos… no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”

La ley 25.873 es inconstitucional porque permite lo que la constitución prohíbe. Permite que todas las telecomunicaciones puedan ser registradas e intervenidas en cualquier caso. No detalla en qué casos y con qué justificativos puede producirse la intromisión. Ello contradice al art.19 que la impide cuando se trata de actos que no afecten a terceros y el art. 18 que indica que cuando puedan verse afectados terceros la intromisión debe estar prevista por ley que detalle en qué caso y con qué justificativo podría realizarse. La ley 25.873 no prevé ninguna de las dos cosas lo que implica lisa y llanamente la derogación de los arts. 18 y 19 de la constitución nacional. Ello es contrario al principio de la jerarquía de las normas (Atr. 31 C.N.) por lo que se impone fulminar la citada ley por inconstitucional.

Esta norma es inconstitucional por ser arbitrariamente discrecional. Ni siquiera la intervención de un juez en su aplicación (cosa que no está garantizada porque se habla de los fiscales y hasta de la SIDE) sanearía esta ley.

La constitución ordena que la ley indique en qué casos y con qué justificativos correspondería la intervención. La cuestión no es menor ni casual. El constituyente dispuso un doble resguardo a la privacidad: el resguardo de la ley y el de la justicia. La ley debiera proteger de la eventual, improbable aunque no imposible arbitrariedad de los magistrados y la justicia debiera constituir un recaudo eficaz contra la discrecionalidad del poder ejecutivo que es el más político de los poderes. Se trata simple y llanamente de la aplicación práctica de uno de los principios de nuestra forma republicana de gobierno que es el principio de división de poderes. El poder legislativo debería legislar previendo cuándo y con qué justificativos correspondería vulnerar la privacidad de las personas. El poder judicial debería interpretar dichas normas ordenando tal proceder en un caso concreto. Y el poder ejecutivo debería proceder a la implementación práctica y concreta de la medida judicial ordenada.

Las normas cuestionadas trastocan por completo el régimen constitucional en la materia. Disponen que las telecomunicaciones pueden ser intervenidas en cualquier caso y no garantizan la debida intervención judicial . Por eso es inconstitucional tanto la ley 25.873 como su decreto reglamentario que, para colmo de males, amplía las facultadas intrusivas previstas en la misma ley incurriendo en una nueva inconstitucionalidad: la de legislar por decreto.

4.1.3 LA LEY 25.873 Y SU REGLAMENTACIÓN NO GARANTIZAN LA DEBIDA INTERVENCIÓN JUDICIAL

Esta ley y su reglamentación con su lenguaje alambicado y confuso, lleno de referencias a otras leyes y normas no establece en forma clara e inequívoca la debida participación judicial previa incurriendo en otra causal de inconstitucionalidad.

Así el Art. 1 de la ley 25.873 incorporado como Art. 45 bis de la ley 19.798 otorga la facultad de ordenar una intervención a los fiscales. Cabe señalar que ello es inconstitucional. Los fiscales no son jueces. No gozan de la independencia propia de los jueces y están obligados a seguir las instrucciones presidenciales (Art. 27 L. 24946). Vemos como la doble protección judicial y legal prevista en el art. 18 de la C.N. a la que nos referimos precedentemente se ve groseramente burlada por las normas aquí cuestionadas.

El Art. 1 del Decreto 1563/04 al definir el “Organo del Estado encargado de ejecutar las intercepciones” indica que estos son la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia de la Nación y el Art. 3 inciso b autoriza a dicho organismo a hacer el requerimiento de intervención, contrariando lo dispuesto en el Art. 4 de la ley de Inteligencia Nacional que le niega la facultad de hacerlo sin orden judicial previa. En este sentido esta disposición es inconstitucional por contradecir a una norma de mayor jerarquía como lo es la ley 25.520, lo que así solicitamos se disponga.

En esta cuestión la ley es inconstitucional porque está legislando en materia procesal (quisiéramos creer en materia procesal penal aunque las normas no limitan las escuchas a los casos en los que hay delitos, en realidad no les limita de ninguna manera, en ningún supuesto, en ningún caso) que es una facultad propia no delegada por las provincias. Es más, se opone a lo dispuesto en todos los códigos procesales que establecen, siguiendo una recta interpretación de la constitución nacional, la necesaria intervención judicial previa. Ni siquiera en los códigos en los que los fiscales llevan adelante la instrucción se los autoriza a ordenar intervenir las telecomunicaciones ni a tomar conocimiento de su contenido con anterioridad al control judicial.

No existe ninguna duda que la intervención en las telecomunicaciones implica una injerencia al derecho constitucional a la privacidad e inviolabilidad de las telecomunicaciones. Una injerencia que un control judicial posterior no podría remediar, por lo que resulta constitucionalmente indispensable la orden judicial previa. Como ya se ha dicho, en estos casos los jueces no deben tener la última sino la primera palabra. . En síntesis la falta de previsión de la debida orden judicial previa a la intervención de las telecomunicaciones constituye otra causal de inconstitucionalidad adicional a las ya denunciadas.

Ya se ha resuelto en forma concordante a lo aquí expresado que “La intervención de la comunicación telefónica es un acto de poder jurisdiccional que necesita legitimarse a través de la fundamentación del auto que la dispone y lo justifica, y que opera como presupuesto esencial para enervar el derecho de toda persona a la privacidad y a la inviolabilidad de su correspondencia (art. 18 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de igual jerarquía suscriptos por la República Argentina -art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos humanos; arts. 5 y 10 de la Declaración Americana de los Derechos del hombre, art. 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-); correspondencia que, a partir de la ley 19.798 abarca a las telecomunicaciones. De tal manera, el análisis que se efectúe de la orden de intervención telefónica impugnada en pos de determinar si reúne el requisito de motivación suficiente aludido, debe serlo teniendo en cuenta que ese principio exige que el “medio” empleado para alcanzar un “fin válido” guarde proporción y aptitud suficiente con el fin, o que haya existido razón valedera para fundar dicho acto de poder.”

No sólo es necesario una orden judicial para preservar las normas constitucionales sino que tal orden judicial debiera ser previa a la intervención, fundada es decir motivada y guardar una relación de proporcionalidad con el derecho que se pretende proteger además de que no exista otra medida menos cruenta y menos intrusiva con la que se pudiera cumplir idéntico propósito. Ninguno de estos recaudos contienen las normas cuestionadas por lo que resultan inconstitucionales además por su irrazonabilidad.

Este principio de subsidiariedad de semejante medida preventiva que afecta un derecho constitucional surge de una interpretación razonable y teleológica de nuestra constitución y está previsto expresamente en algunas leyes extranjeras.

Todo lo dicho en este capítulo fue sostenido por el actual presidente de la C.S.J.N. al referirse a una situación análoga como lo es el allanamiento de domicilio cuyos recaudos son similares a los que deberían seguirse en las intercepción de telecomunicaciones. El Dr. Petracchi además de entender que para una medida de tal naturaleza debieran existir “…elementos objetivos que pudieran fundar una mínima sospecha razonable… o la razonabilidad del pedido policial” sostuvo que “ha querido proteger de manera más fuerte la intimidad del domicilio contra actos estatales, pues esa protección sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex –ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, y –salvo en casos de necesidad legalmente previstos- sujetando la entrada a la existencia de una orden judicial previa. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garantía fundamental, constituyan una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si sólo se limitara su actuación al control ex –post el agravio a la inviolabilidad del domicilio estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado, pues la Constitución no se limita a asegurar la reparación, sino la inviolabilidad misma … por las razones expresadas, la decisión del juez que ordena un allanamiento debe ser fundada, pues la motivación de la decisión es el modo de garantizar que el registro aparece como fundadamente necesario. El control judicial está impuesto en el caso por la necesidad de controlar la coacción estatal y evitar la arbitrariedad de sus órganos. Si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuviesen facultados a expedir las órdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control ni garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio.”

Lo mismo cabría decir del derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia y telecomunicaciones contemplados en la misma cláusula constitucional. Sin embargo nada de esto contempla las normas aquí cuestionadas que resultan de palmaria inconstitucionalidad. Sabemos que no debe esperarse hasta un fallo de la Corte para la preservación de estos derechos elementales violados con ilegalidad manifiesta. Por eso acudimos al presente amparo que constituye el único y mejor resguardo adecuado a los derechos constitucionales y supranacionales aquí invocados. En síntesis la ley y su reglamentación es manifiestamente inconstitucional por no respetar las garantías ya enunciadas por lo que solicitamos se haga lugar al presente amparo y a su cautelar.

4.1.4 LAS NORMAS CUESTIONADAS CERCENAN EL PRINCIPIO A UN DEBIDO PROCESO EN SENTIDO SUSTANTIVO Y ADJETIVO

Las normas cuestionadas al no establecer ningún resguardo en relación a las telecomunicaciones entre un imputado y sus abogados vulneran el derecho a un debido proceso tanto en sentido adjetivo como sustantivo.

El art. 18 de la C.N. garantiza el principio de defensa en juicio y consecuentemente impone resguardar un ámbito de libertad y confidencialidad entre los abogados y sus defendidos que la ley cuestionada y sus reglamentaciones no respetan. Los imputados tienen el derecho de comunicarse con sus abogados sin ningún tipo de injerencia estatal y ese derecho no puede ser vulnerado ni con una orden judicial. Sin embargo ahora, por obra y gracia de las normas cuestionadas, se podrían escuchar las conversaciones de los justiciables con sus abogados sin siquiera contar con una previa orden judicial. Ello cercena el derecho de defensa en juicio y resulta inconstitucional. Afecta el derecho de la actora a comunicarse privadamente con sus letrados en esta causa y en otras causas que, en defensa de la legalidad y los intereses de sus asociados, mantiene contra el estado nacional. La actora no tiene la certeza de no ser escuchada por su contraparte. No sabe si sus correos electrónicos serán leídos e interceptados. Es decir se afecta el derecho de la actora a un debido proceso cuando se presenta ante los estrados judiciales. Pero no sólo se vulnera a la constitución nacional sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos que reconoce en su artículo 8 inciso “2 d” el derecho del inculpado a comunicarse “libre y privadamente” con su defensor y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece el derecho de los imputados a comunicarse con un defensor de su elección.

En el caso “Mallone v. Gran Bretaña” la Corte Europea de Derechos Humanos se expresó a través del voto del juez Pettiti en idéntico sentido sosteniendo la inmunidad de las comunicaciones entre el cliente y su abogado que las normas cuestionadas atropellan sin ningún tipo de consideración.

Recordemos que la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado (23.187) impone en sus arts. 6 y 7 el secreto profesional como un derecho y un deber del abogado. Nada de esto contemplan las normas aquí cuestionadas dejando en evidencia su manifiesta arbitrariedad, irracionalidad e inconstitucionalidad.

Debe en consecuencia prosperar el presente amparo y su urgente cautelar.

4.1.5 EL INCONSTITUCIONAL PRONTUARIO “NUESTRO DE CADA DÍA” DISPUESTO EN EL ART. 2 DE LA LEY 25873 POR EL EXCESIVO PLAZO DE DIEZ AÑOS

La ley cuestionada estatuye un prontuario para cada uno de los que cursan telecomunicaciones en el país en un exceso propio de los regímenes autoritarios con el propósito de registrar y guardar por diez años información que hacen a la intimidad de los usuarios.

El citado artículo 2 de la ley 25873 ordena a los prestadores de telecomunicaciones a mantener por diez años un prontuario de cada uno de sus usuarios ¡todos los usuarios! en los que conste de forma sistematizada “… los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público…” siendo dicha previsión general de una inconstitucionalidad, arbitrariedad e irracionalidad manifiesta tal como analizaremos a continuación.

La doctrina ya sostuvo que “La naturaleza gravemente intrusiva de las intervenciones sobre las telecomunicaciones presuponen un uso tal de ellas, en el que el secreto de las comunicaciones no quede anulado de modo general, suerte tal que cualquiera, y en cualquier momento, sin motivos suficientes pueda sufrir una intrusión en sus telecomunicaciones. De allí se deriva que no es constitucionalmente admisible una vigilancia exploratoria o general.”

“Como resguardo contra las vigilancias indeterminadas debe haber ya un proceso penal iniciado, con intervención de un juez.”

“En un Estado sometido a la regla del Derecho las medidas de injerencia en derechos fundamentales y, en cuanto aquí interesa las medidas de investigación de los órganos de persecución penal, no pueden aplicarse a un conjunto indeterminado de personas sin razón objetiva alguna.”

Nada de esto consideran las normas cuestionadas y el Art. 2 vulnera los derechos constitucionales y supranacionales ya invocados de forma grosera al disponer el registro indiscriminado de cuestiones que hacen a la intimidad y privacidad de todos los que cursan telecomunicaciones en el país.

4.1.5.1 LO EXCESIVO DEL PRONTUARIO “NUESTRO DE CADA DÍA” PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY Y MÁS SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DEL DECRETO 1563/2004 (ART.99inc.3 C.N.)

Como se ve los datos cuya registración ordena el Art. 2 de la ley son los filiatorios, domiciliarios y los registros de tráfico de las telecomunicaciones. Entendemos que constituye un exceso inaceptable.

Resulta importante precisar cuál es el alcance del “registro del tráfico” al que se refiere la ley como si el estado fuera el Gran Hermano de Orwell. Registro del tráfico no es solamente el origen, destino y duración de las llamadas. Es mucho más, avasalla el derecho constitucional a la privacidad y la inviolabilidad de las telecomunicaciones y como si esto fuera poco el decreto 1563/2004 llevó la cuestión a un extremo incompatible con un régimen democrático y republicano como el nuestro.

Señor juez basta entender que el registro del tráfico al comprender a “todo prestador de servicios de telecomunicaciones” incluye ya no un mero registro del tráfico sino que constituye un archivo viviente del contenido de las telecomunicaciones cursadas por todos. Ello es claramente inconstitucional. A partir de esta ley estará registrado cada uno de los sitios que cada uno visitó, con quién chateó, el contenido de los correos electrónicos enviados y recibidos, el contenido de tales chats los lugares en donde se ha estado con un celular encendido, a qué hora de qué día y desde dónde se lo hizo. Este registro afecta a todos de forma indiscriminada, vulnera el derecho a la privacidad y debe ser impedido por la justicia como aquí se lo solicita.

Efectivamente, el Art. 1 del decreto reglamentario recoge y amplía la vieja definición de la UIT al definir que telecomunicaciones son “Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.” Al reglamentarse el artículo 2 se establece que en el prontuario ahí establecido deberá incluirse “…los registros originales correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones …” definiéndose como información asociada a “toda la información original, no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible establecer técnicamente su existencia y características.” Esto como muy bien se señala en una reciente obra de doctrina comprende “…en materia de navegación por internet las direcciones de internet visitadas, el tiempo de recorrido de un sitio, la dirección de entrada y salida del sitio y la dirección IP desde donde se realizó la comunicación dicen mucho más que datos de tráfico: son prácticamente el contenido de la comunicación. A partir de ellos se puede saber: los intereses del internauta, qué tipo de sitios de internet visitó o qué artículos leyó en un diario on-line, por ejemplo. Son datos personales que nos dicen en forma directa mucho más de lo que los datos de tráfico nos dicen en otra clase de comunicación.” Queda claro que el Art.2 de la ley y su excéntrica reglamentación pretenden archivar, regular, guardar, registrar, espiar, conocer actos privados que están sólo reservados a Dios y exentos de la autoridad del estado tal como lo dispone el Art. 19 de la Consitución Nacional.

Señor juez solicitamos su inmediata intervención para encontrar amparo contra el exceso de poder incurrido en el decreto cuestionado donde los ciudadanos Kichner, Fernández (en sus dos versiones: Aníbal D. y Alberto A.) y De Vido (únicos firmantes del decreto) se arrogaron atribuciones que la constitución nacional le niega a los humanos y solo se las reconoce a Dios. Ni ellos son Dios ni el estado “El Gran Hermano”.Ello es incompatible con nuestro régimen republicano (art. 1 C.N.). Solicitamos que así se resuelva.

Esta intromisión generalizada y preventiva que estatuye un registro incompatible con la privacidad de las personas y coloca a todos bajo sospecha por diez años constituye un verdadero atropello constitucional del que no se conocen antecedentes en sociedades democráticas.

Ya vimos que el contenido del prontuario no tiene antecedentes en el derecho comparado y aunque los tuviera sería incompatible con nuestra constitución. Sin embargo en el mundo existen normas que prevén el archivo electrónico de determinada información. En general el mantenimiento del dato referido al origen, destino y duración de las llamadas telefónicas que además resultan necesarios para que las empresas puedan facturarlas cuando prestan un servicio medido. La cuestión estriba en cuánto tiempo habría que mantener dichos registros cuando ya no se precisan o bien su utilización con otra finalidad. Así por ejemplo Inglaterra, España, Suecia, Grecia, Dinamarca y Bélgica prevén 1 año, Finlandia tres meses, Irlanda tres años, Italia treinta meses. En Estados Unidos, campeones internacionales en la preocupación por la seguridad a partir del fatídico 11 de setiembre, no existe ninguna ley que le imponga a los prestadores de Internet un plazo concreto para almacenar esta información. El grupo de trabajo del Art.29 de la Directiva Europea recomendó que los datos almacenados para la facturación (no otros como disponen las normas aquí cuestionadas) debieran conservarse por un plazo máximo de seis meses.

El contenido de este prontuario fue inconstitucionalmente ampliado por un decreto que no tiene facultades para modificar la ley pero además el plazo de diez años resulta absurdo. Es superior a la prescripción de los actos ilícitos civiles y de la mayoría de los delitos. Constituye un verdadero exceso reglamentario repugnante a nuestra constitución (arts. 76 y 99 inciso 2 y3 de la C.N.) por lo que el citado decreto padece de una nulidad absoluta insanable puesto que así lo dispone nuestra carta magna al disponer “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.”

Previendo el plazo de diez años nos transformamos en un ejemplo internacional: En un ejemplo de autoritarismo, en un ejemplo de arbitrariedad en un ejemplo de estado policíaco, vigilante y promiscuo. Es una suerte de vuelta a un pasado que debiéramos superar definitivamente.

Por último queremos señalar que el Decreto reglamentario ordena incluir en el prontuario cuestiones no comprendidas en la ley. Y ello no es posible en nuestro régimen legal. Ya desarrollamos que el derecho constitucional a la privacidad puede ser reglamentado por ley de la forma prevista en el art. 18 de la constitución sólo cuando se trata de telecomunicaciones que afecten a terceros.

Está claro que sólo una ley puede hacerlo nunca un decreto y que los arts. 76 y 99 inciso 2 y 3 de la C.N. vedan la posibilidad de que el poder ejecutivo se arrogue facultades legislativas como lo hizo en el Decreto 1563/2004 al incluir supuestos no previstos en la ley inconstitucional N° 25873 agravando aún más la situación.

Efectivamente el poder ejecutivo legisló con un decreto común (el 1563/2004 no es de necesidad y urgencia) al incluir en el prontuario previsto en el Art. 2 de la ley 25873 información no prevista por el legislador. Tal es el caso de “… los datos contractuales actualizados…” “…la ubicación geográfica y demás datos respecto de sus abonados incluyendo la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos” “…inmediatez en la respuesta…” la inclusión en el registro de “la información asociada” que es definida con excesiva amplitud en el primer artículo del inconstitucional decreto.

Solicitamos se declare la inconstitucionalidad de estas normas legislativas dictadas por el poder ejecutivo nacional y que tanto afectan a la actora causándole además un grave perjuicio económico.

4.1.6 MÁS EXCESOS INCONSTITUCIONALES DEL DECRETO 1563/2004 DEMOSTRATIVOS DE SU MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE (Art 99 inc. 3 C.N.)

Ya analizamos como el citado decreto avanzó en un terreno reservado a la ley. En este acápite ennumeraremos otros ejemplos de esa misma situación en ese mismo lamentable decreto en cuestiones en las que aún no nos hemos detenido.

El decreto 1563/2004 en lugar de reglamentar la ley 25.873 la amplía y modifica con ilegalidad manifiesta por lo que solicitamos se decrete su nulidad absoluta e insanable como lo ordena la Constitución Nacional.

Amplía y modifica la ley que supuestamente reglamenta al incluir en la injerencia estatal de las telecomunicaciones a “…la información inherente a las telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los mismos…” cosa que no hace la ley 25.873.

Otro aspecto inconstitucional del citado decreto es el previsto en su artículo 2 inciso f donde se llega al extremo de incluir en las normas de la ley a personas diferentes a las que la misma ley rige. Efectivamente la ley 25.873 rige sobre los prestadores de servicios de telecomunicaciones y el decreto en un exceso reglamentario extiende la obligación de intervenir telecomunicaciones ajenas a quienes sin ser prestadores de telecomunicaciones arrienden infraestructura a estos últimos. Esta disposición además de disponer la aplicación de la L. 25.873 a personas diferentes a las previstas en la misma ley que dice reglamentar resulta de aplicación imposible. Cómo puede ser que se obligue a quienes alquilan postes o ductos por donde pasan los cables telefónicos sean de cobre, coaxiles o de fibra óptica que pueden ser de las empresas de telecomunicaciones a intervenir las telecomunicaciones cuando ello es materialmente imposible. Nada va a escucharse pinchando un caño o un poste. Solo quienes alquilan este tipo de infraestructura están comprendidos en este inciso f que además de inconstitucional es imposible para no llamarlo absurdo .

4.2 LA CONFISCATORIEDAD Y LA AFECTACIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICAIONES QUE PRODUCE LA LEY 25873 Y SU REGLAMENTACIÓN

Lo dicho hasta aquí resulta más que suficiente para la procedencia del presente amparo y su cautelar. Pero la norma no solo vulnera los derechos constitucionales ya invocados sino también el de propiedad (Art.17) y al de la libre competencia, comerciar libremente, ejercer cualquier industria lícita (Arts.42 y 14 C.N.) de los prestadores de telecomunicaciones que la actora representa.

La ley 25.873 ordena a las empresas de telecomunicaciones la prestación de un servicio gratuito al estado para el cumplimiento de una misión que es monopolio estatal como lo es la defensa y la seguridad de los habitantes del país. Para colmo de males se trata de un servicio altamente oneroso cuyo objeto el decreto reglamentario se ocupó de ampliar en forma manifiestamente inconstitucional como ya se detalló más arriba eso sí reiterando que todos los gastos serán a cargo de las empresas confiscadas. Estas normas sacarían del mercado a muchas empresas pequeñas y medianas que no están en condiciones de absorber semejante costos. En consecuencia acentuarían la concentración del mercado de las telecomunicaciones incumpliendo de esta forma el estado el mandato constitucional de defender la competencia (Art. 42 de la C.N.). De esta forma el estado nacional en lugar de defender la competencia contra toda distorsión de los mercados introduce un factor distorsivo al imponer un costo que sólo las grandes empresas podrán afrontar. No se trata solamente del costo de infraestructura en programas y equipos (lo que menciona el estado nacional en un idioma extranjero como software o hardware ) sino también del costo de las telecomunicaciones para que la información pueda ser consultada en tiempo real y en forma remota como lo dispone el Decreto. Es más hasta es posible que los excesivos requerimientos del Decreto reglamentario sean de cumplimiento técnicamente imposible.

La existencia de la confiscación misma y por lo tanto la inconstitucionalidad de la norma surge de la mera lectura de la ley y del decreto 1563 y no requiere de ninguna comprobación ulterior.

En Estados Unidos e Inglaterra cuando se sugirió cargar parte de los costos de esta actividad que es propia del estado en ejercicio del monopolio que tiene del uso de la fuerza y de su obligación de resguardar la seguridad pública a los particulares se generó un debate. Finalmente el estado asumió los costos pertinentes en respeto al derecho de propiedad.

En cambio en nuestro país no hubo debate previo, no se consultó a la industria, no hubo consultas o audiencias públicas como lo aconsejan esta clase de temas. La ley se sancionó intempestivamente y obligó a la actora a plantear las cuestiones en los estrados judiciales.

Un caso similar ocurrió en Austria y la Corte Constitucional de dicho país impidió la confiscación en ciernes decretando la inconstitucionalidad de los artículos de la ley de telecomunicaciones que imponían a los particulares costear las obligaciones del estado sin contraprestación alguna. Lo mismo sucederá en nuestro país en resguardo de la inviolabilidad del derecho de propiedad.

Estamos ante una confiscación obvia y manifiesta que sólo puede evitarse haciendo lugar al presente amparo puesto que de lo contrario el estado nacional comenzará a aplicar las sanciones previstas en el Art.2 inc. “n”, Arts. 7 y 8 del Decreto 1563/2004.

5. PROCEDENCIA DEL AMPARO

El amparo resulta la única vía apta para obtener protección frente al atropello aquí descripto. Efectivamente no existe otra acción rápida y expedita para obtener el resultado que se persigue con la presente.

Las inconstitucionalidades, ilegalidades y nulidades invocadas son absolutas, manifiestas e insalvables. No requieren de mayor demostración. Surgen de confrontar el texto de la ley 25.873 y del Decreto 1563/2004 entre sí y el de ambos con el de la Constitución Nacional y los pactos supranacionales invocados. La ilegalidad e inconstitucionalidad aquí invocada resultan tan burdas como manifiestas.

Por otro lado de no concederse la vía impetrada se causaría daños irreparables. Ya vimos como el derecho a la privacidad no puede ser reparado ex – post. El daño es irreversible. Tampoco es reparable el daño que se le producirían a las empresas que cerrarían sus puertas por no poder hacer frente a los gastos que el estado le impone menoscabando su derecho de propiedad al obligarles a prestarle un servicio caro de forma gratuita. Tampoco puede repararse fácilmente el efecto distorsivo en la libre competencia que causan las normas invocadas. En síntesis o procede el amparo o se atropellan los derechos de raigambre constitucional que aquí se han invocado.

6. SOLICITAN CAUTELAR

Solicitamos como cautelar se ordene la suspendan los plazos previstos en el Artículo 5 y las sanciones e inspecciones previstas en los Arts. 7, 8 y 2 inciso “9 – n” del Decreto 1563/2004 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.

Sobre la verosimilitud del derecho y la irreparabilidad del daño que se pretende evitar con la medida cautelar invocada nos remitimos a lo expresado precedentemente para no aburrir a V.S. con reiteraciones inútiles.

De nada serviría una sentencia favorable si no se suspenden los plazos y las sanciones previstas en las normas cuestionadas. Ello es así puesto que de no dictarse la cautelar solicitada los prestadores deberían empezar ya con las inversiones para adecuar sus redes configurándose la confiscación que este amparo pretende evitar. Ya se empezaría a confeccionar el prontuario previsto en el Art. 2 de la ley 25.873 con perjuicio irreparable para todos los usuarios incluído la actora. Ya dijimos y reiteramos que hay empresas que no podrán hacerlo. Es por ello que en tales casos una eventual sentencia favorable resultaría una suerte de reconocimiento póstumo que no podría aplicarse ni a las empresas que hayan cerrado sus puertas por no cumplir con las inversiones impuestas con arbitraridad manifiesta ni a aquellas que hayan sido sancionadas (incluso con la revocación de la licencia) por la autoridad de aplicación.

También reslutaría irreparable el daño producido a la actora y a todos los usuarios de telecomunicaciones que se les vulnera su intimidad y privacidad.

El perjuicio que la aplicación de estas normas produciría en el desarrollo de las telecomunicaciones, en el derecho de propiedad de las prestadoras, en la libertad de las personas, en la privacidad afectada, en la inviolabilidad de las telecomunicaciones, de no hacerse lugar a esta cautelar resultaría de dificultosa cuando no imposible reparación ulterior.

La cautelar solicitada es de una prudencia extrema no se pide la suspensión de las normas sino la de sus plazos y sanciones para evitar que se produzcan daños de imposible o más que dificultosa reparación ulterior.

7. COLOFÓN: EL ESTADO NO ESTÁ INDEFENSO SIN LAS NORMAS IMPUGNADAS, SÍ LO ESTÁN LOS CIUDADANOS SI SE APLICARAN

Queremos hacer una reflexión final. Las normas sancionadas son superfluas, innecesarias además de inconstitucionles y arbitrarias.

El estado nacional no las necesita para intervenir las telecomunicaciones. Todos los códigos procesales penales del país prevén esa posibilidad. Claro está que frente a casos concretos y con orden judicial previa debidamente fundada y por un plazo determinado. Hasta la ley de quiebras dispone la intercepción de la correspondencia del fallido. Pero estas normas no incurren en los excesos señalados más arriba en las que sí incurren las que son objetos de esta acción. Los recursos técnicos disponibles son inmensos (escuchas, escalibur, bases de datos, servidores de internet, de mails etc.) como para disponer registros nuevos que ponen bajo sospecha a todos por una década.

Señor juez el estado no está indefenso. Puede actuar sin las normas excesivas aquí cuestionados. Indefensos quedarían los ciudadanos si no se hiciera lugar al presente amparo y cautelar.

8. PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto de V.S. solicitamos:

8.1 Se tenga por ampliado el amparo oportunamente presentado.

8.2 Se tenga por agregada la documentación presentada.

8.3 Se ordene la cautelar peticionada.

8.4 Oportunamente se haga lugar al amparo impetrado y se disponga la nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 25.873 y del decreto 1563/2004.

SERA JUSTICIA

1. ACOMPAÑAN DOCUMENTACIÓN 1

2. AMPLÍAN AMPARO 1

3. NUEVAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA 2

4. SOBRE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD, ARBITRARIEDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CUESTIONADAS 4

4.1 VIOLACIÓN EN FORMA MANIFIESTA Y ARBITRARIA DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 4

4.1.1 EL SECRETO DE LAS TELECOMUNICADIONES COMO PARTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUPRANACIONAL A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD (ARTS. 18, 19, 33). 6

4.1.2 ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LOS ARTS. 18, 19 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA FRAGANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.873. 9

4.1.3 LA LEY 25.873 Y SU REGLAMENTACIÓN NO GARANTIZAN LA DEBIDA INTERVENCIÓN JUDICIAL 12

4.1.4 LAS NORMAS CUESTIONADAS CERCENAN EL PRINCIPIO A UN DEBIDO PROCESO EN SENTIDO SUSTANTIVO Y ADJETIVO 16

4.1.5 EL INCONSTITUCIONAL PRONTUARIO “NUESTRO DE CADA DÍA” DISPUESTO EN EL ART. 2 DE LA LEY 25873 POR EL EXCESIVO PLAZO DE DIEZ AÑOS 18

4.1.5.1 LO EXCESIVO DEL PRONTUARIO “NUESTRO DE CADA DÍA” PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY Y MÁS SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DEL DECRETO 1563/2004 (ART.99inc.3 C.N.) 19

4.1.6 MÁS EXCESOS INCONSTITUCIONALES DEL DECRETO 1563/2004 DEMOSTRATIVOS DE SU MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE (ART 99 INC. 3 C.N.) 23

4.2 LA CONFISCATORIEDAD Y LA AFECTACIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICAIONES QUE PRODUCE LA LEY 25873 Y SU REGLAMENTACIÓN 24

5. PROCEDENCIA DEL AMPARO 26

6. SOLICITAN CAUTELAR 27

7. COLOFÓN: EL ESTADO NO ESTÁ INDEFENSO SIN LAS NORMAS IMPUGNADAS, SÍ LO ESTÁN LOS CIUDADANOS SI SE APLICARAN 28

8. PETITORIO 28

1. ACOMPAÑAN DOCUMENTACIÓN 1

2. AMPLÍAN AMPARO 1

3. NUEVAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA 2

4. SOBRE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD, ARBITRARIEDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CUESTIONADAS 4

4.1 VIOLACIÓN EN FORMA MANIFIESTA Y ARBITRARIA DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 4

4.1.1 EL SECRETO DE LAS TELECOMUNICADIONES COMO PARTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUPRANACIONAL A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD (ARTS. 18, 19, 33). 6

4.1.2 ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LOS ARTS. 18, 19 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA FRAGANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.873. 9

4.1.3 LA LEY 25.873 Y SU REGLAMENTACIÓN NO GARANTIZAN LA DEBIDA INTERVENCIÓN JUDICIAL 12

4.1.4 LAS NORMAS CUESTIONADAS CERCENAN EL PRINCIPIO A UN DEBIDO PROCESO EN SENTIDO SUSTANTIVO Y ADJETIVO 16

4.1.5 EL INCONSTITUCIONAL PRONTUARIO “NUESTRO DE CADA DÍA” DISPUESTO EN EL ART. 2 DE LA LEY 25873 POR EL EXCESIVO PLAZO DE DIEZ AÑOS 18

4.1.5.1 LO EXCESIVO DEL PRONTUARIO “NUESTRO DE CADA DÍA” PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY Y MÁS SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DEL DECRETO 1563/2004 (ART.99inc.3 C.N.) 19

4.1.6 MÁS EXCESOS INCONSTITUCIONALES DEL DECRETO 1563/2004 DEMOSTRATIVOS DE SU MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE (ART 99 INC. 3 C.N.) 23

4.2 LA CONFISCATORIEDAD Y LA AFECTACIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICAIONES QUE PRODUCE LA LEY 25873 Y SU REGLAMENTACIÓN 24

5. PROCEDENCIA DEL AMPARO 26

6. SOLICITAN CAUTELAR 27

7. COLOFÓN: EL ESTADO NO ESTÁ INDEFENSO SIN LAS NORMAS IMPUGNADAS, SÍ LO ESTÁN LOS CIUDADANOS SI SE APLICARAN 28

8. PETITORIO 28

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