La Corte Suprema de Justicia resolverá sobre el amparo contra la ley de medios audiovisuales

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza concedió hoy el recurso extraordinario presentado por el Gobierno Nacional contra el fallo de ese mismo tribunal que en marzo último había confirmado la medida cautelar de la jueza de primera instancia Olga Pura de Arrabal.

Al respecto, el presidente de la Autoridad Federal de Aplicación de Servicios de Comunicación Audiovisuales, Gabriel Mariotto, manifestó su “satisfacción” por la decisión.

Mariotto consideró que “era descabellado que una jueza impidiera a aplicación de una ley de la democracia” y dijo que “estamos satisfechos que esto sea abordado por la Corte Suprema”, al sostener que el máximo tribunal “seguramente lo va a abordar rápidamente”. “Esta es una Corte independiente que sin presiones va a poder fallar”, afirmó a Télam el funcionario, quien destacó que, a su juicio, “los fallos de Mendoza que suspendieron la aplicación de la ley se dieron en un contexto de imperio del monopolio”.

Por su parte , el multimedios Clarín –principal interesado en la no aplicación de la ley– reproduce declaraciones del abogado que inició el amparo: “Todavía nadie se ha expedido sobre el fondo del asunto que es la nulidad de la ley” señaló Leiva a Clarin.com. Por lo tanto, la misma “está suspendida y la cautelar está vigente”. Por lo que la ley de Medios seguirá suspendida en su vigencia y aplicación, agrega el diario y especula, citando al mismo profesional, que ” podrían pasar diez días o seis meses” antes que la Corte resuelva.

El Fallo completo de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza

AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº 88.847-T-1179, caratulados: “THOMAS, ENRIQUE CONTRA ENA POR AMPARO”, llamados al acuerdo a fojas sub 2015 para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. sub. 1976/1996 y vta., contra la resolución de fs. sub. 1954/1970.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra el decisorio de esta Alzada corriente a fs. sub 1954/1970 que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional Argentino y confirma la medida cautelar, la demandada, con el patrocinio letrado del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, interpone recurso extraordinario federal para que oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque la resolución cuestionada. Previo justificar la procedencia formal del recurso y referirse a los
antecedentes, aduce arbitrariedad en la decisión, y por los argumentos que desarrolla considera que existe un evidente apartamiento de la norma positiva que rige en la especie el hecho bajo juzgamiento, razón por la cual tratándose de una ley del Congreso de la Nación dictada en consecuencia de la Constitución Nacional, corresponde al Máximo Tribunal de nuestro país restablecer la primacía de la norma vulnerada respecto de la sentencia dictada en su despecho, disponiendo en definitiva revocar la medida cautelar concedida.

II.- Corrido el traslado que impone la legislación de rito, la parte actora contesta a fs. sub 2004/2012 y vta., y con fundamento en razones de hecho y de derecho que damos por reproducidas en mérito a la brevedad y celeridad procesal, peticiona se declare la inadmisibilidad e improcedencia del recurso extraordinario, con expresa imposición de costas.

III.- Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.

IV.- En tal sentido estima esta Sala que debe declararse admisible el recurso federal intentado, atento que la naturaleza de las normas controvertidas en autos habilita la instancia del art. 14 de la ley 48.

1) Del examen del remedio planteado surge que se han cumplido con todos los recaudos formales que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, tales como la imposición en tiempo y forma, a través de un escrito autosuficiente, contra la resolución dictada por esta Sala. “…Es reiterada y pacífica doctrina de la Corte que la procedencia del recurso extraordinario requiere que la presentación en la que se lo deduce contenga un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación existente entre éste y aquellos, con una crítica prolija y circunstanciada de los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios” (Fallo 303:1108).

Incluso del análisis de dicha admisibilidad formal, se observa que la parte recurrente, cumplió con las reglas establecidas por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la interposición del remedio federal.

2) No obsta a ello, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos 300:1036; 308: 2006, entre otros).

Incluso específicamente en un caso donde se debatían cuestiones relacionadas con la ley 22.285 (ley de Radiodifusión), el Alto Tribunal, rechaza su intervención en la cautelar siguiendo el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación que expresaba: “…que es necesario en estos casos que concurran las circunstancias excepcionales que permitan apartarse de las reglas antes mencionada, sin que sirvan a este propósito las manifestaciones que formula en su escrito recursivo, las que constituyen meras discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa. Asimismo cabe recordar que la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales (fallos: 316:766, 320:2999; 322: 2920…” Fallo Matus Asón, Francisco Javier c/COMFER s/medida cautelar del 10 de noviembre de 2009. Peso a ello, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en que lo resuelto cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues ello acuerda al decisorio el carácter de definitivo a los efectos de la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos 298:409 – La Ley, 1978-A, 118-; 300:1036; 308:90 – La Ley, 1987-A,678-; 314:1202 y 323:2790), o bien cuando excede el interés particular, configurando un supuesto de gravedad
institucional (Fallos, 248:119, 189, 503, 350:426).

En el caso prevalecen razones de interés general por el carácter de la decisión que suscitan suficiente motivo para la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) En esa inteligencia suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se cuestiona la violación a las reglas de procedimientos, la afectación del derecho de las minorías y su implicancia constitucional, que concluyo con la sanción por parte Honorable Congreso de la Nación, de una norma de carácter federal como lo es la ley N° 26.522. Señala José Roberto Dromi que las leyes federales son aquellas que atañen a la existencia y funcionamiento de los poderes del Estado Nacional y que se aplican en todo el territorio de la Nación y son de competencia de los tribunales federales, es decir, del Poder Judicial de la Nación según la Constitución, aunque los casos de que se trate se produzcan en el territorio de las provincias. (Autor citado, “Derecho Administrativo”, Tomo 1, Ed. Astrea, febrero de 1992, pág. 94).

Una añeja y firme jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que, la “cuestión federal” es una premisa básica y específica del recurso extraordinario. Este solamente se habilita contra sentencias en las que se haya debatido una “cuestión federal” (Fallos 101:70; 101:160; 306:1740; 307:129), apócope de la expresión “cuestión de derecho federal” que incidentalmente se emplea en otros fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 136:46; 133:298; 133:304; 158:159); y equivalente asimismo a las de “derecho de carácter federal” (Fallos 123:143) o “cuestión de carácter federal” (Fallos 148:62) o “punto de derecho federal” (Fallos 136:200). (Conf. Sagües, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, Tomo 2, Ed. Astrea, julio de 1992, págs. 30/31).

V.- En otro orden de cosas, y con relación a lo solicitado por la parte actora a fs. sub 2016 y vta., dicha petición resulta improcedente, en razón de no tener intervención en la presente compulsa, el señor Diputado Nacional Héctor Jorge Alvaro, dado que en la misma se tramitan los recursos deducidos por el representante del Estado Nacional. Ello sin perjuicio de no advertirse dilación en la tramitación y resolución de los recursos puestos a conocimiento de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto.

SE RESUELVE: 1°) Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. sub 1976/1997 contra la decisión de fs. sub.1954/1970 atento lo preceptuado por el art. 14 y ccs. de la ley 48. 2) Elevar la causa a conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, previo pago del franqueo por el recurrente (art. 257 del C.P.C.C.N.). 3°) A lo solicitado por la parte actora a fs. sub 2016 y vta. no ha lugar por improcedente.

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